Club Deportivo San Marcos de Arica S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 6-2022 |
| Fecha sentencia | 23 mar 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo del Club. Rechaza íntegramente la reclamación contra las liquidaciones tributarias por falta de acreditación fehaciente de gastos, intereses y desembolsos conforme al artículo 31 de la LIR y artículo 21 del Código Tributario.
Hechos
Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P. reclamó contra las Liquidaciones N° 102 y 103 de 20 de julio de 2020 por diferencia en Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2017. El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica acogió parcialmente el reclamo dejando sin efecto parte de las liquidaciones. El Servicio de Impuestos Internos apeló. Las observaciones versaron sobre cinco conceptos: gastos de arriendo de viviendas, asignación de movilización, intereses por préstamos, desembolsos no acreditados, gastos adeudados e ingresos no declarados.
Considerandos clave
El tribunal afirma que pesa sobre el contribuyente la carga de probar mediante documentos fidedignos la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de sus gastos conforme artículos 21 y 31 de la LIR. Rechaza la acreditación mediante meras anotaciones contables sin contratos de arrendamiento, títulos crediticios o documentación respaldatoria. Determina que los arriendo no constan en el Libro de Remuneraciones exigido por ley, que falta documentación de préstamos (contratos de mutuo, tasas, plazos), que las asignaciones de movilización no son remuneración según el Código del Trabajo, y que no hay boletas de honorarios para servicios según Resolución Exenta N° 112. Rechaza presunciones de monto y plazos. Resuelve que la mera existencia de dineros no fue cuestionada, sino su admisibilidad como gasto necesario.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada en cuanto acogió parcialmente el reclamo y se rechaza íntegramente la reclamación, confirmando las Liquidaciones N° 102 y 103 de 20 de julio de 2020. Se confirma la sentencia en lo demás.
Texto de la sentencia
Arica, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Advirtiéndose un error en la numeración de los considerandos a partir de aquel vigésimo tercero, al que le siguió uno designado como vigésimo, este último pasará a ser vigésimo cuarto y se seguirá tal correlativo hasta el último, que se señalará como trigésimo octavo.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto, excepto los puntos Uno , Uno 1); Uno 2), Uno 3, Uno 3.2.6 y Uno 3.4.1), vigésimo quinto, vigésimo sexto, salvo el punto CUATRO 4), vigésimo séptimo a trigésimo, salvo el acápite CINCO 1) únicamente en aquella parte relativa a la partida 323 y trigésimo primero a trigésimo séptimo, que se eliminan.
PRIMERO: Que, se ha alzado la reclamada, Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica el uno de abril de dos mil veintidós, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P. en aquella parte que dejó sin efecto, también parcialmente, las Liquidaciones N°102 y 103 de 20 de julio de 2020.
SEGUNDO: A modo de contexto, explicó que la reclamante es una sociedad anónima dedicada al fútbol profesional, promoción y organización de espectáculos deportivos, por lo que está obligada a determinar sus impuestos considerando renta efectiva en base a contabilidad completa, es decir, debe acreditar la veracidad de sus operaciones y sus montos con documentos, libros de contabilidad obligatorios y necesarios u otros medios de prueba legales.
Que, tanto la Citación N° 10, como las Liquidaciones 102 y 103 reclamadas, versaron sobre cinco conceptos que en ellas se denominaron “Conceptos A, B, C, D, E y F”, que corresponden a partidas de gasto que no fueron acreditadas; desembolsos que no poseen sustento tributario, omisión de ingresos por cuentas relacionadas con cargo a las cuentas de bancos y disminución de cuentas de ingreso no acreditadas, todas relacionadas con la determinación de la renta líquida imponible del año tributario (en adelante AT) 2017 y cuyo reclamo fue parcialmente acogido en la sentencia que se revisa.
TERCERO: Fundó su recurso, en general, en la falta de acreditación de la existencia y monto de tales ingresos, gastos y desembolsos por parte del contribuyente; así, para el primer concepto (A), relativo al pago de arriendo de casa de jugadores y cuerpo técnico, señaló que, si bien en algunos de los contratos de trabajo acompañados se consignó tal asignación, no se allegaron las liquidaciones de sueldo que permitieran establecer su pago efectivo a los trabajadores; tampoco los contratos de arrendamiento de los inmuebles; el Libro de Remuneraciones no contiene una columna relativa al pago por este concepto; no se acreditó la relación laboral con la contribuyente de algunas de las personas que aparecen mencionadas en los asientos contables y documentación adjunta al comprobante contable; en los finiquitos no se señaló el pago por este rubro e, incluso, aparecen pagos de arriendo posteriores a la fecha del finiquito; antecedentes todos ellos que fueron expresamente solicitados en la Citación 10. En suma, la reclamante no acreditó a cuáles jugadores se les pagaba directamente el arriendo y a quienes lo hacía al arrendador.
En todo caso, dijo, tales asignaciones formaban parte de la remuneración de los trabajadores y, en tanto tales, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), podían considerarse como un gasto necesario para producir la renta y, a su turno, dicha asignación, junto a los otros rubros de la remuneración, formaban parte de la base imponible para la determinación del impuesto, cuya retención y pago era obligación del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la misma ley.
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