Topoco Paredes con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 11-2023 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2024 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Arica rechaza la apelación y casación del contribuyente y confirma la sentencia que declaró extemporánea la reclamación contra liquidaciones de impuestos, por haber sido presentada fuera del plazo de 90 días establecido en el Código Tributario.
Hechos
El contribuyente Rolando Luis Topoco Paredes fue notificado mediante correo electrónico de las Liquidaciones N°129 y N°130 de fecha 29 de diciembre de 2022 y de una citación para acreditar origen de ingresos. Presentó Reposición Administrativa Voluntaria el 13 de febrero de 2023 (37 días después, fuera de plazo). Esta fue resuelta el 13 de junio de 2023. El plazo de 90 días para reclamar judicialmente vencía el 17 de agosto de 2023. El contribuyente presentó su reclamo el 24 de octubre de 2023, extemporáneamente. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por extemporáneo en sentencia del 21 de noviembre de 2023. El contribuyente apeló y dedujo casación en la forma.
Considerandos clave
El tribunal estima que la sentencia de primera instancia no incurre en contradicción procesal al resolver la extemporaneidad en sentencia definitiva. Confirma que el reclamo fue presentado 67 días después del vencimiento del plazo de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario. Enfatiza que el artículo 11 bis inciso 2° del Código Tributario permite la notificación por correo electrónico y anula tal notificación solo si se acredita caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que el contribuyente no alegó expresamente. Sostiene que los actos fueron válidamente notificados, conforme consta de los certificados de notificación acompañados por el SII no rebatidos. Considera innecesario recibir a prueba sobre aspectos materiales cuando la acción es manifiestamente extemporánea. Rechaza que haya vicio procesal de trascendencia que justifique casar la sentencia, dado que la extemporaneidad determina por sí sola el rechazo de la acción.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2023 que rechazó la reclamación. Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto. Cada parte paga sus costas.
Texto de la sentencia
Arica, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que rola desde fs. 85 a 91 Vta. de autos, c con las siguientes modificaciones: en el párrafo segundo del considerando séptimo en su tercera línea hoy se sustituyen lal s expresiones “30 de diciembre de 20221 y 13 de junio de 2022”, por la expresión “30 de diciembre de 2022 y 13 de junio de 2023”.
PRIMERO: Que, don Renato Aldo Kalise Chavera, Abogado, en autos RUC 23-9-0000919-9, RIT GR-01-00024-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “TOPOCO PAREDES, ROLANDO LUIS con SII-Dirección Regional de Arica y Parinacota” interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés que negó lugar a la acción de la reclamante, consistente en declarar la modificación de las liquidaciones de impuestos N°129 y N°130 de fecha 29 de diciembre de 2022 por ser extemporáneo el reclamo.
Contra ese fallo la reclamante, en lo principal de su presentación de fojas 96 y siguientes, se alzó en apelación, solicitando se revoque el fallo aludido, acogiendo el reclamo en todas sus partes, con costas
SEGUNDO: Que, al fundamentar su recurso, indica que la sentencia definitiva resulta ser contraria derecho porque no consideró los argumentos señalados por su parte reiterando lo manifestado en su reclamo y luego señala en cuanto a que con fecha 31 de agosto de “2023” (sic) fue presuntamente notificado su representado mediante correo electrónico del trámite de Citación correspondiente al N°51 emitida con fecha 31 de agosto de 2021, requerimiento conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, y que se le requirió la acreditación del origen de los ingresos con que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, correspondientes al Año Tributario 2021, las cuales según el Servicio no guardarían relación con las rentas declaradas, de conformidad a los Artículos 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta.
Según el Servicio, no se acreditó la totalidad del origen de los fondos que se realizaron en el ejercicio comercial 2021 por $1.631.130.728 mediante comunicado efectuado por este Servicio, a través de las “Consulta de Estado” de la Declaración de Impuesto a la Renta 2021, disponible en la página Web de esta Institución, se informó que la declaración de su representado, respecto de la Declaración de Renta del Año Tributario 2021, folio N°356192541, presentaría diferencias en relación con la información que obra en poder de este Servicio.
Luego, por medio de Notificación 3302 folio 14 del 15/11/2021, efectuada presuntamente en el domicilio del contribuyente, se habrían notificados, las mismas situaciones pendientes de la Declaración de Impuesto a la Renta 2021, indicándole que el detalle de las inversiones, desembolsos o gastos que se solicita que aclare, estarían contenidas en el Expediente Electrónico N°3360762, al cual debía acceder con su clave electrónica. El plazo para dar respuesta habría vencido el 06-12-2021.
Lo grave es que el Servicio mediante su fiscalizadora, actuó de manera negligente al no recibir los antecedentes del contribuyente.
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