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HA LUGARCorte de Apelaciones de Arica · Rol 1-20249 dic 2024

Montecinos Buneder con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol1-2024
Fecha sentencia9 dic 2024
RecursoCasación
ResultadoHA LUGAR Acogida

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte acoge la casación del SII y anula la sentencia por incompetencia territorial del Tribunal de Arica, que carecía de jurisdicción al no corresponder al domicilio del contribuyente girado ni a la Dirección Regional que emitió el acto.

Hechos

Montecinos Buneder reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica contra Giro N° 8745285 emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII a nombre de Juan Esteban Pumpin Devoto (domiciliado en Las Condes), por impuesto al lujo conforme Ley N° 21.420. El Tribunal de Arica rechaza incidente de incompetencia por declinatoria del SII (02.12.2023) y dicta sentencia de fondo el 03.05.2024. El SII recurre de casación en la forma ante la Corte de Apelaciones de Arica por vicio de competencia territorial.

Considerandos clave

La Corte establece que conforme artículo 115 del Código Tributario, la competencia territorial en materia tributaria se determina por la Dirección Regional del SII que emitió el giro y el domicilio del contribuyente girado. El giro fue emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (codificada N° 15.000) a nombre de Pumpin Devoto, domiciliado en Las Condes (Región Metropolitana). El domicilio del reclamante Montecinos Buneder es irrelevante para determinar competencia territorial, que es un factor objetivo e indisponible. La materia tributaria no admite prórroga de competencia territorial por ser derecho público. El tribunal competente debería ser el de la Región Metropolitana. La Dirección Regional Arica no tendría competencia administrativa para modificar un giro emitido por Dirección Regional Metropolitana. El vicio de incompetencia vulnera el derecho al juez predeterminado (Const. art. 19 N° 3, inciso 4°) y genera perjuicio reparable solo con la anulación del fallo.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en la forma, se anula la sentencia de 03.05.2024 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica por incompetencia territorial, se ordena archivo de antecedentes, y cada parte paga sus costas. Queda firme la incompetencia declarada.

Texto de la sentencia

Arica, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

PRIMERO: Que, don RODRIGO CRESPO FERNÁNDEZ, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulados “LUIS MONTECINOS BUNEDER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC N° 23-9-0000945-8; RIT N° GR-01-00025-2023, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en estos autos por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.

Se refirió a los antecedentes del reclamo, indicando que con fecha 31.10.2023, don René Caballero García, abogado, en representación de don Luis Armando Montecinos Buneder, RUT N° 14.103.297-6, presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, reclamo tributario en contra del Giro N° 8745285 de fecha 14.04.2023, notificado por correo electrónico el 17.04.2023 y emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a nombre de don Juan Esteban Pumpin Devoto, RUT N° 8.950.896-7, quien tiene domicilio registrado ante el SII en Calle Arquitecto Ictinos N° 202, Las Condes, solicitando en su reclamo, que el giro sea dejado sin efecto, pues con fecha 24.01.2020 su representado, LUIS MONTECINOS BUNEDER, celebró contrato de compraventa con don JUAN ESTEBAN PUMPIN DEVOTO, mediante el cual compró el Yate marca J/Boats, matrícula 5071, modelo J88, número de serie US-UCF88079F516, fabricado el año 2015, en adelante “el Yate”, cuya inscripción y registro correspondiente aún se encontraría en proceso. Señaló, que de acuerdo con la Resolución Exenta N° 125 emitida por el SII con fecha 26.12.2022, que instruye giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, se emitió Giro N° 8745245 para el pago de impuesto por la suma de $1.860.827, considerando que el valor corriente en plaza del Yate es de $91.396.200. Agrega que, como el Yate individualizado no se encuentra en la nómina publicada en la página web del SII, su valor debe determinarse de acuerdo con el valor corriente en plaza, al que un tercero independiente habría adquirido a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, como lo instruye la Circular N° 57 de 2022 del SII, a base de lo que desarrolla en su alegación.

Con fecha 02.11.2023 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, dio traslado al SII para contestar el reclamo interpuesto, y su parte, previamente, promovió una cuestión de competencia por vía declinatoria, la que fue rechazada por el Tribunal. Dicha resolución fue apelada.

SEGUNDO: El recurrente expone que expresamente el artículo 769° del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de admisibilidad del recurso de casación en la forma que el recurrente haya reclamado de la falta o vicio, ejerciendo oportunamente todos los recursos y en todos sus grados correspondientes.

Con fecha 23.11.2023 se realizó por su parte la primera gestión en este orden, consistente en la promoción ante el Juez Tributario y Aduanero de un incidente de incompetencia por declinatoria, en el que se solicitó que se declarara la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota para seguir conociendo del presente reclamo que interpuso don LUIS MONTECINOS BUNEDER, en contra del Giro N° 8745285, emitido a nombre de don JUAN PUMPIN DEVOTO por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con costas, incidente que fue rechazado mediante resolución de fecha 02.12.2023, frente a lo que esta parte apeló con fecha 04.12.2023.

Sostiene que al rechazar el Tribunal de primera instancia la cuestión de competencia, se consideró territorialmente competente para entrar en el conocimiento del presente litigio ventilado por el reclamante, para finalmente dictar sentencia incurriendo en la infracción del Art. 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

El Código Orgánico de Tribunales contempla en el artículo 108 una definición de competencia al señalar que “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Como se indicó, la competencia se encuentra delimitada por una serie de factores, entre los que se encuentra el territorio, cuyo propósito es determinar la extensión de los territorios en que se debe ejercer la función, para permitir el acceso a la justicia de todas las personas. De esta manera, se trata de un elemento que al fijar al Órgano Jurisdiccional territorialmente competente, excluye del conocimiento a los demás, sin perjuicio que en materia de territorialidad existe la prórroga, pero que en la materia de autos no tiene cabida, por encontrarnos en una temática de derecho público, esto es, distintas de las materias de orden civil o privado donde se puede decidir la competencia territorial a base del acuerdo expreso de las partes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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