Silvia Mirta Albiña Ochoa con Servicio de Impuestos Internos Region Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 13-2014 |
| Fecha sentencia | 4 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primer grado que ordenaba devolución parcial de remanente tributario. La Corte rechaza el reclamo por falta de acreditación de procedencia de la devolución y porque el juez tributario aplicó rebaja de zona extrema no controvertida ni probada.
Hechos
Contribuyente Silvia Mirta Albiña Ochoa solicitó devolución de remanente de $143.448 en declaración de impuesto a la renta año 2013 (formulario 22). El SII rechazó la devolución mediante Resolución Exenta 1414 de 2013 por observaciones A58 y G05 (subdeclaración de honorarios e ingresos de segunda categoría) y falta de presentación de antecedentes solicitados. Tribunal Tributario y Aduanero de Arica acogió parcialmente el reclamo, ordenando devolución de $41.676 tras rectificación. SII apeló solicitando revocación total.
Considerandos clave
La Corte analiza que la contribuyente no declaró todos sus ingresos al momento de presentar su declaración 2013. Destaca que el juez tributario, en el considerando décimo sobre ingresos por honorarios, aplicó una rebaja por beneficio DL 889 (zona extrema) de $712.482 que no fue objeto de controvertida ni acreditada por la contribuyente en su reclamo. El SII señala que esta rebaja requería verificación de requisitos que no pudo efectuarse en su oportunidad. La Corte concluye que falta prueba de la procedencia de la devolución y que la sentencia adolece de fundamentos sólidos para la rebaja aplicada, particularmente respecto de la determinación del excedente por zona extrema.
Resolutivo
Revoca sentencia apelada de 11 de septiembre de 2014. Rechaza reclamo en todas sus partes. Niega devolución del remanente de $143.448. Condena al pago de costas del reclamo.
Texto de la sentencia
Arica, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo y undécimo, que se suprimen.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, el abogado don José Ignacio Herrera Prado, a fojas 118, por la reclamada, ha deducido apelación contra la sentencia de once de septiembre del año en curso, escrita de fojas 111a 115, dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica, que dejó sin efecto la Resolución N°EX 1414, de 18 de octubre de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, la que denegó la devolución del remanente solicitado en la Declaración de Impuesto a la Renta, presentada en formulario 22, folio 213443143, correspondiente al Año Tributario 2013, por un monto de $143.448, por la reclamante doña Silvia Mirtha Albiña Ochoa, dando lugar en parte al reclamo, ordenando al señalado Servicio disponer la devolución del remanente a favor de la reclamante, por el monto de $ 41.676, luego que ésta presente una declaración rectificatoria del formulario 22,folio 213443143 correspondiente al Año Tributario 2013, conteniendo en esta nueva declaración los valores determinados en el considerando Décimo del señalado fallo.
SEGUNDO: Que, por el señalado arbitrio procesal, dicho Servicio solicita la revocación del fallo y el rechazo del aludido reclamo en todas sus partes, con costas, haciendo presente que la referida declaración de Impuesto Anual a la Renta fue objeto de revisión en el marco de las observaciones A58 y G05. La primera de ellas impugna lo declarado por concepto de honorarios y/o las remuneraciones de directores de sociedades anónimas declarados en el recuadro
N°1 del formulario 22 , por no ser consistente con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores o con lo declarado directamente en las declaraciones mensuales. Por su parte, a través de la observación G05, se objeta que, según los antecedentes obrantes en el Servicio de Impuestos Internos, las remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores se encuentran sub declaradas o no han sido declaradas en el Código
N°161, para los fines de la progresividad del Impuesto Global Complementario.
Cómo resuelve este tribunal
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