Centro de Imagenes Medicas Avanzadas San Jose S.A. con Servicio de Impuestos Internos,direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 10-2014 |
| Fecha sentencia | 14 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo tributario, rechazando que el contribuyente sea propietario del scanner importado, por cuanto la factura aduanera indica como adquiriente a tercero, sin que se haya efectuado rectificación según procedimiento legal.
Hechos
Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. reclamó contra Resolución 1465-2013 del SII para imputar crédito por activo inmovilizado (scanner Toshiba Aquilion 16) desde 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación. La empresa apela solicitando se acoja íntegramente su demanda, argumentando ser propietaria exclusiva del equipo. La Corte de Apelaciones revisa la propiedad del bien y las obras civiles asociadas.
Considerandos clave
El tribunal reconoce que el recurrente presentó elementos de respaldo sobre la propiedad, pero observa que la factura aduanera N° 9392 de febrero de 2008 consigna como adquiriente a la Corporación Médica de Arica, no a la recurrente. Esa factura sirvió de base para agregar el bien a la contabilidad de la empresa. La Corte sostiene que no se ha probado rectificación de ese instrumento aduanero conforme al procedimiento legal de modificación, ni los medios de prueba invocados (testigos, antecedentes contables) poseen identidad y convicción suficiente para desestimar el mérito de la factura. Respecto a las obras civiles, el tribunal remite a los considerandos décimo y undécimo de la sentencia apelada, que comparte.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 3 de septiembre de 2014 en lo apelado, con costas de instancia. Queda firme que el contribuyente no puede imputar la totalidad del crédito reclamado desde 2009, toda vez que no ha acreditado legal propiedad del activo conforme a la documentación aduanera.
Texto de la sentencia
Arica, catorce de noviembre de dos mil catorce.
Primero: Que, en contra del fallo de primer grado que acogió en parte el reclamo deducido por Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José
S.A., representado por don Raúl Castro Cruz, éste se alzó solicitando en definitiva se revoque en parte la resolución recurrida y se acoja la reclamación de fojas 1 dejándose sin efecto la resolución 1465-2013 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo su derecho a imputar la totalidad del crédito por activo inmovilizado desde el año 2009 hasta su total extinción de conformidad a la Ley N° 19.420, desarrollando la argumentación de su recurso sobre la propiedad del Scanner marca Toshiba, modelo Aquilion 16, adquirido según factura N°
Segundo: Que, en lo referido a la propiedad del Scanner marca
Toshiba, modelo Aquilion 16, si bien el recurrente ha señalado una serie de elementos que a su juicio acreditarían que la Sociedad Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S. A., es la propietaria exclusiva del referido equipamiento médico, no es posible pasar por alto que la propia reclamante a fojas 21 acompañó factura N°9392 de 08 de febrero de 2008, mediante la cual se importó la referida maquinaria, y en la cual figura como adquiriente la Corporación Médica de Arica, documentación tributaría que sirvió de base para la agregación de la misma a la contabilidad de la recurrente, instrumento respecto la cual no se ha probado que se haya realizado alguna rectiñcación respecto al adquiriente, conforme al procedimiento denominado “Solicitud de Modificación de Instrumento Aduanero”, no pudiendo ser superado tal procedimiento mediante el documento emanado del agente de aduana acompañado a fojas 23, sin que los otros medios de prueba que invocó al respecto, a saber, testigos y antecedentes contables, sean de la identidad y convicción suficiente para desestimar el mérito de la factura atendido lo que se ha dicho precedentemente.
Tercero: Que, en lo referido a las obras civiles necesarias para la operación del equipamiento médico, no efectuando en su recurso mayores alegaciones a su respecto, habrá que estarse a lo señalado en los considerandos décimo y undécimo del fallo en alzada, que este Tribunal comparte.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 32 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 214 a 222, con costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Cómo resuelve este tribunal
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