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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Arica · Rol 3-201611 abr 2016

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota con Jesus Diosemar Paco Tujutani EIRL

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol3-2016
Fecha sentencia11 abr 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Confirmada con declaracion

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se confirma sentencia que rechaza denuncia tributaria por prescripción de la acción (3 años desde la infracción, conforme artículo 200 inciso final del Código Tributario), aunque se acreditó la comisión de la infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario por uso de facturas falsas.

Hechos

El SII denunció a Jesús Diosemar Paco Tujutani EIRL por incluir en declaraciones de IVA (septiembre 2009 a octubre 2010) facturas falsas emitidas por Cesar Ramos Platero para simular compras de chatarra, buscando aumentar créditos tributarios. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la denuncia por prescripción. El SII apeló argumentando que se aplicaban prescripciones del Código Penal. La Corte de Apelaciones confirma el rechazo por prescripción.

Considerandos clave

El tribunal estableció que se trata de un procedimiento administrativo-tributario (no penal) para sancionar infracción pecuniaria conforme artículo 161-162 del Código Tributario. Aunque acreditó objetivamente la comisión de la infracción (facturas falsas sin respaldo documentario, incumplimiento de exigencias de la Ley de IVA), la acción prescribió. Aplicó el artículo 200 inciso final del Código Tributario (no normas del Código Penal): prescripción de 3 años desde la infracción. Como última factura se incluyó en octubre 2010 y la denuncia se notificó el 1 de septiembre 2015, medió más de 3 años. Distinguió claramente entre acciones con sanciones corporales (prescripción Código Penal) y sanciones pecuniarias (prescripción tributaria de 3 años).

Resolutivo

Se confirma sentencia de primera instancia que rechaza la denuncia por prescripción de la acción, sin costas del recurso. Queda firme que la infracción no será sancionada por extinción de la acción persecutoria tributaria.

Texto de la sentencia

Tercero: Que, la parte a quien se le atribuye la infracción al efectuar sus descargos no desconoce y, por tanto, concuerda con el Servicio, que en las declaraciones del impuesto IVA en el periodo que va desde el 9 de septiembre de 2009 a octubre dei año 2010, incluyó las facturas de compras supuestamente emitidas por Cesar Ramos PlateroJ las que resultaron ser falsas, hechos que, por lo demás, se…

encuentran acreditados con las pruebas aportadas por la parte denunciante en su presentación de fojas 1, descritas en la sentencia que se revisa y que la parte denunciada hizo suya en el escrito de fojas 18. Sin embargo, la denunciada alega y, por tanto, controvierte el hecho que las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas sean inexistentes, pues afirma que tales negocios son reales de manera que las “compras y ventas" de chatarra se efectuaron, agregando, además, que las facturas tenían una apariencia de verdad, de manera que no tenía como saber que eran falsas y en consecuencia no se configura una conducta dolosa de su parte,

Cuarto: Que en este punto es necesario precisar que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1o al 9o del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, que el artículo 162 inciso 4o del mismo cuerpo legal denomina "denuncia administrativa", y no al que se inicia como acción penal ante la jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10° de la primera disposición citada, de modo que aunque los ilícitos derivados de las facturas del proveedor y períodos que ya se indicaron y que provocaron la denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por la sanción también pudiese haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de un asunto tributario civil o simplemente una falta -pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la infracción con la presentación de una querella o denuncia criminal ante un tribunal de esa competencia-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delito a la infracción que nos ocupa en este proceso,

Quinto: Que, en concordancia con lo señalado en el motivo precedente la Excelentísima

Corte Suprema ha dicho refiriéndose a la alegación de inexistencia de dolo específico que "cabe señalar que en la especie se trata de una reclamación en contra de un acta denuncia por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, esto es, un asunto tributario civil, y no de una querella criminal por los delitos contemplados en dicha norma legal, de tal manera que la expresión maliciosamente falsa, que en el precepto se contiene, también posee ese carácter y no el de malicia tributario-penal, la que comprende un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que se refiere el artículo 1o del Código Penal". Y luego agrega q u e t a l como lo ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha conocido, la malicia requerida, en el inciso segundo del artículo 200 del Código del Ramo de orden tributario-civil-, puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla”.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la denuncia infraccional planteada por el Servicio de Impuesto Internos, no se ha limitado a una simple imputación desprovista de soporte probatorio, por el contrario la misma se sustenta en pruebas que permiten establecer los hechos afirmados por la denunciante, a saber, que el denunciado incluyó en las declaraciones de impuestos cuestionadas facturas falsas con la finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos, siendo esta última afirmación la cuestionada por la denunciada, desde que sostiene que las operaciones de compra y venta son reales, hecho que fue incluido como punto a probar en la resolución de fojas 84.

Séptimo: Que no obstante lo anterior, la denunciante no rindió prueba idónea que permitiera comprobar la realización de las operaciones de compraventa a que se refieren las facturas objetadas. En efecto, si bien acompañó al juicio antecedentes que dan cuenta de una querella criminal que dedujo en contra de Cesar Ramos Platero ante el Juzgado de Garantía y depuso en este juicio el testigo Genaro Salazar, ninguno de estos medios de prueba aportan elementos tácticos que permitan justificar la veracidad de las operaciones de compra de chatarra, más aun cuando este testigo corrobora lo señalado por el Servicio en cuanto Ramos Platero no tenía facturas timbradas en Impuestos Internos; que el 100% de la chatarra adquirida por el denunciado era de Ramos Platero; y que no obstante indicar de forma genérica que la chatarra se compró en camiones, ningún otro antecedentes aporta sobre este punto para comprobar la compra de esos bienes materiales.

Octavo: Que, en este sentido, el denunciado tampoco dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, desde que en ninguna de las operaciones a que aluden las facturas cuestionadas cumplió con las exigencias documentarías que se indican en la norma, por el contrario según lo señalado por el testigo Genaro Salazar las compras se habrían pagado en efectivo, de manera que en definitiva se trata de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario. Lo anterior no fue desvirtuado, de tal manera que las argumentaciones sobre la ausencia de dolo (malicia), que exige la acción infraccional de que se trata, no resultan aceptables, de manera que en ia especie se ha justificado la comisión por parte del denunciado de la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso T del Código Tributario.

Noveno: Que, no obstante lo razonado en los motivos precedentes, el motivo décimo quinto y siguientes de la sentencia de primera instancia que se ha tenido por reproducida y luego en su parte resolutiva entiende que en el caso se aplica el artículo 200 inciso final del Código Tributario, de modo que la acción planteada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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Apelación