Pedro Alberto Bravo Gomez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 8-2016 |
| Fecha sentencia | 11 nov 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo del contribuyente, confirmando las liquidaciones del SII basadas en tasación conforme al artículo 35 de la Ley de Renta, por incumplimiento de obligaciones tributarias que impidió determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible.
Hechos
Pedro Alberto Bravo Gómez reclama contra las Liquidaciones N° 110-115 del SII (2009-2014) por diferencia de Impuesto Global Complementario por $185.565.680. El SII determinó que el contribuyente: no presentó declaraciones de renta para 2009, 2010 y 2011 pese a tener ingresos por exportación en formularios 29; presentó declaraciones incompletas para 2012 y 2014; omitió contabilidad de respaldo; y emitió facturas a proveedores inexistentes. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (14 julio 2016). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Arica.
Considerandos clave
La Corte sostiene que la tasación aplicada conforme al artículo 35 fue procedente porque: (1) el contribuyente incumplió sus obligaciones tributarias, generando la indeterminación de la base imponible; (2) los antecedentes aportados no fueron suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, según testigos del SII; (3) la tasación se aplicó sobre las ventas del formulario 29, información del propio contribuyente, sin cuestionar su exactitud; (4) al no estar controvertido el monto de ventas, es válido usar esa fuente única de información; (5) quien provoca el vicio no puede beneficiarse de él (artículo 83 CPC); (6) la tasación se realizó con protocolo objetivo, comparando con contribuyentes similares de la misma plaza.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada, se rechaza el reclamo del contribuyente y se confirman las liquidaciones N° 110-115 del 20 de agosto de 2015, con costas de la instancia para el contribuyente.
Texto de la sentencia
ARICA, once de noviembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia apelada, de fecha catorce de julio del año en curso, escrita de fs. 263 a 279 vuelta de autos, con excepción de la afirmación contenida en el motivo cuarto: “mismos que fueron extraviados por el ente fiscal” y de los motivos séptimo; duodécimo; decimosexto al vigesimosexto, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
I.- En cuento al recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos:
PRIMERO: Que a fojas 286, don Ramiro Cornejo Elgueta, abogado jefe (S) del Departamento Jurídico de la XVIII Dirección Regional Arica, por la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código Tributario, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia dictada en estos autos, con fecha catorce de julio de 2016, la que acogió el reclamo deducido por el contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez, en contra de las Liquidaciones N° 110 a 115, de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente a los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2014, por un monto neto de $ 185.565.680.
Solicita la apelante que se enmiende con arreglo a derecho la referida sentencia de primer grado y revoque el fallo aludido en todas sus partes, rechazando el reclamo deducido, con costas de la instancia.
SEGUNDO: Que la apelante, sustenta su recurso de apelación, indicando que los fundamentos de las Liquidaciones de Impuestos N° 110 a 115, cuyo reclamo fueron acogidos por el Tribunal, consisten en que el reclamante no presentó Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, no obstante que, de acuerdo a sus Declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios, obtuvo ingresos provenientes de operaciones relacionadas con su actividad comercial.
Del mismo modo, revisadas las Declaraciones de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2014 (folios N° 233667522 y 243035114 respectivamente), se pudo determinar conforme a los antecedentes contenidos en la base de datos del Servicio, que dichas declaraciones fueron presentadas de manera incompleta, dado que conforme a sus Declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios, presentadas a través de los Formularios 29, en los años comerciales 2011 y 2013, quedó establecido que el reclamante realizó operaciones comerciales en dichos períodos y que no fueron declaradas oportunamente.
Cómo resuelve este tribunal
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