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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 103-201330 dic 2014

Supermercado Manquimavida Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol103-2013
Fecha sentencia30 dic 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia que acogió reclamación tributaria del contribuyente por gastos en depósitos convenidos a trabajadores, rechazando recurso del SII que cuestionaba la deductibilidad.

Hechos

Supermercado Manquimávida Limitada fue liquidado por el SII con Liquidación N° 100, rechazando gastos por depósitos convenidos a Santiago Repetto Capponi (gerente general) y Gino Repetto Ihja (gerente comercial). El contribuyente reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero, que acogió la reclamación dejando sin efecto la liquidación. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción cuestionando la acreditación del gasto necesario, la validez de los contratos de trabajo y la aplicación del oficio N° 3007 de 1996.

Considerandos clave

La Corte establece que conforme al artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual y los instrumentos acompañados (fojas 1 y 4) acreditan válidamente contratos de trabajo con todas las estipulaciones mínimas requeridas, sin que exista prueba directa en contrario. Los vínculos de parentesco o relaciones económicas entre las partes no permiten inferir ilicitud, pues se presume buena fe conforme al artículo 707 del Código Civil y no consta simulación, falsedad o fraude. Los depósitos constituyen obligaciones pactadas en contrato válidamente celebrado bajo el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo, siendo gastos necesarios para producir renta conforme al oficio N° 3007 de 1996 del Director Nacional del SII, vigente a la fecha de los convenios. La planificación tributaria cuestionada no constituye evasión, pues no existe acreditación de simulación, falsedad u otro fraude por engaño. El Servicio tuvo motivos plausibles para litigar, rechazándose la condena en costas.

Resolutivo

Se confirma la sentencia definitiva de 28 de octubre de 2013 que acogió la reclamación tributaria, dejando sin efecto la Liquidación N° 100 y rechazando la apelación del SII. Los gastos en depósitos convenidos quedan firmes como deductibles.

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce.

1.- Que el apoderado del Servicio apeló de la sentencia que acogió la reclamación del contribuyente y dejó sin efecto la Liquidación N° 100, sin costas, y ha solicitado la revocación del fallo y en su lugar se resuelva que no se hace lugar a la reclamación en contra de aquélla, con costas.

Funda su recurso en los siguientes capítulos: No acreditación del gasto necesario, valoración incompleta de la prueba acerca de la relación laboral entre Santiago Repetto Capponi y Gino Reppeto Ijha y del interés de estos en la sociedad Supermercados Manquimávida Limitada. Sostiene también que se ha incurrido en un error respecto al real sentido, alcance y ámbito de aplicación de lo dispuesto en el oficio N° 3007 de 1996. Añade que existe error del juez al concluir que dado que existiría contrato de trabajo, el gasto era necesario para producir la renta. Agrega que el fallo ha incurrido en una falta de aplicación del artículo 33 N°1 del DL N° 824 y en un error al validar la planificación tributaria del contribuyente, todo ello acorde a los argumentos que indica en su recurso.

2.- Que el fallo en alzada en sus motivos decimosexto a vigésimo primero, que esta Corte comparte, concluye que los depósitos convenidos constituyen gastos necesarios para producir la renta

3.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, debiendo constar por escrito en los plazos y para los efectos que la misma norma indica, firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante; de manera que la ley no exige otra cosa que no sea el solo acuerdo de las voluntades de las partes para la formación de este negocio jurídico.

Los instrumentos de fojas 1 y 4, dan cuenta de los contratos de trabajo de Santiago Repetto Capponi, en calidad de gerente general, y de Gino Repetto Ihja, como gerente comercial de la empresa Supermercado Manquimávida Limitada, los que además, contienen las estipulaciones mínimas establecidas en el artículo 10 del Código Laboral y, en consecuencia, comprueban que aquellos se obligaron a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de dicha empresa y ésta a pagar por estos servicios la remuneración determinada que en los mismos documentos se expresa; sin que exista prueba directa alguna en contrario acerca del contenido de los mismos. En efecto, la sola circunstancia de existir estrechos vínculos de parentesco entre estas personas y los administradores de la sociedad o que fuesen socios en otras compañías que entregaron depósitos convenidos a beneficiarios también emparentados con sus administradores, no permiten inferir hechos que excluyan la realidad contractual contenida y acreditada mediante tales instrumentos; porque, en efecto, la sola existencia de relaciones económicas y familiares y sus múltiples modificaciones (como se comprueba con el documento aportado a fojas 656 por el apelante) no importan necesariamente ilicitud, en la medida que se estructuren sobre la base de actividades económicas, las que se hallan amparadas por la presunción general de buena fe establecida en el artículo 707 del Código Civil, y que no incurran en simulación, falsedad o algún tipo de fraude.

4.- Que conforme a los contratos de trabajo de los beneficiarios de los depósitos convenidos con su empleador, aquellos desempeñaban la labor de gerentes, es decir, se trata de personas que dirigen los negocios y lleva la firma en una sociedad o empresa mercantil con arreglo a su constitución. Estos contratos determinan la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre la compañía y sus gerentes, sin que entonces pueda cuestionares sus aptitudes, calidades profesionales o funciones que desarrollaban por parte del Servicio para los efectos de la procedencia del depósito convenido, pues esas condiciones fueron reconocidas y consideradas por la empleadora al tiempo de contratarlos en calidad de gerente general (Santiago Repetto Capponi), es decir, como el encargado de la administración directa de la sociedad, y gerente comercial (Gino Repetto Ihja), esto es, como el factor bajo cuya administración se encuentra la gestión comercial del establecimiento Supermercado Manquimávida, y aquellas condiciones, se refrendan con el hecho que se otorgó tales depósitos “como un incentivo a la función profesional del trabajador” (cláusula segunda del convenio de trabajo de 3 de noviembre de 2008, fojas 2, 5).

5.- Que conforme a lo señalado, no es posible acoger el argumento del Servicio en cuanto a que se trataría de un desembolso voluntario o una mera liberalidad de la contribuyente y, por lo tanto, no tendría las características de universalidad y proporcionalidad, porque, como se ha dicho, el contribuyente cumplió con una obligación de pago convenida en un contrato válidamente celebrado, toda vez que se trata de una estipulación acordada entre empleador y trabajador al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 N ° 7 del Código del Trabajo, pacto que modifica el contrato individual de trabajo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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