Comercial Lebu Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 100-2013 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia que acogió la reclamación del contribuyente contra la Resolución del SII, validando depósitos convenidos a trabajadores como gasto necesario para producir renta, conforme a contrato de trabajo válidamente celebrado e interpretación administrativa oficial.
Hechos
Comercial Lebu Limitada reclamó contra Resolución N°588140931412 del SII que rechazó como gasto deducible depósitos convenidos efectuados a David Repetto Ijha, gerente general de la empresa, según contrato de trabajo. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción, argumentando falta de acreditación del gasto necesario, error en la interpretación del Oficio N°3007/1996 del Director Nacional del SII, y planificación tributaria ilícita. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte sostiene que conforme al Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, requiriendo solo acuerdo de voluntades. El contrato de fojas 1 acredita la relación laboral válida entre Repetto Ijha y Comercial Lebu con las estipulaciones mínimas legales, sin prueba directa en contrario. Los vínculos familiares o asociativos no permiten inferir simulación o fraude en ausencia de acreditación. El depósito constituye obligación de pago convenida en contrato de trabajo válido, conforme artículo 10 N°7 del Código del Trabajo, no siendo desembolso voluntario. El Oficio N°3007/1996 del Director Nacional del SII expresó que depósitos convenidos a trabajadores, si existe obligación pactada en contrato, constituyen gasto necesario deducible. Esta interpretación administrativa oficial vigente a la fecha fue correctamente aplicada. La planificación tributaria no es ilícita pues no ha acreditado el SII simulación, falsedad o fraude por engaño, requisitos que según jurisprudencia de la Corte Suprema caracterizan la evasión tributaria.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 25 de octubre de 2013 que acogió la reclamación, dejando sin efecto la Resolución N°588140931412 del SII, sin costas. Queda firme la validez de los depósitos convenidos como gasto deducible para la empresa contribuyente.
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce.
1.- Que el apoderado del Servicio apeló de la sentencia que acogió la reclamación del contribuyente y dejó sin efecto la Resolución N°588140931412, sin costas, y ha solicitado la revocación del fallo y en su lugar se resuelva que no se hace lugar a la reclamación en contra de aquélla, con costas.
Funda su recurso en los siguientes capítulos: No acreditación del gasto necesario, valoración incompleta de la prueba acerca de la relación laboral entre David Reppeto Ijha y del interés de éste en la sociedad Comercial Lebu Limitada. Sostiene también que se ha incurrido en un error respecto al real sentido, alcance y ámbito de aplicación de lo dispuesto en el oficio N° 3007 de 1996. Añade que existe error del juez al concluir que dado que existiría contrato de trabajo, el gasto era necesario para producir la renta. Agrega que el fallo ha incurrido en una falta de aplicación del artículo 33 N°1 del DL N° 824 y en un error al validar la planificación tributaria del contribuyente, todo ello acorde a los argumentos que indica en su recurso.
2.- Que el fallo en alzada en sus motivos decimosexto a vigésimo primero, que esta Corte comparte, concluye que los depósitos convenidos constituyen gastos necesarios para producir la renta
3.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, debiendo constar por escrito en los plazos y para los efectos que la misma norma indica, firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante; de manera que la ley no exige otra cosa que no sea el solo acuerdo de las voluntades de las partes para la formación de este negocio jurídico.
El instrumento de fojas 1, da cuenta del contrato de trabajo de David Repetto Ihja, como gerente general de la empresa Comercial Lebu Limitada, que además, contiene las estipulaciones mínimas establecidas en el artículo 10 del Código Laboral y, en consecuencia, comprueba que esta persona se obligó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de dicha empresa y ésta a pagar por estos servicios la remuneración determinada que en el mismo documento se expresa; sin que exista prueba directa alguna en contrario acerca del contenido del mismo. En efecto, la sola circunstancia de existir estrechos vínculos de parentesco entre esta persona y los administradores de la sociedad o que fuesen socios en otras compañías que entregaron depósitos convenidos a beneficiarios también emparentados con sus administradores, no permiten inferir hechos que excluyan la realidad contractual contenida y acreditada mediante tales instrumentos; porque, en efecto, la sola existencia de relaciones económicas y familiares y sus múltiples modificaciones (como se comprueba con el documento aportado a fojas 550 por el apelante) no importan necesariamente ilicitud, en la medida que se estructuren sobre la base de actividades económicas, las que se hallan amparadas por la presunción general de buena fe establecida en el artículo 707 del Código Civil, y que no incurran en simulación, falsedad o algún tipo de fraude.
4.- Que conforme al contrato de trabajo del beneficiario del depósito convenido con su empleador, aquél desempeñaba la labor de gerente, es decir, se trata de personas que dirigen los negocios y lleva la firma en una sociedad o empresa mercantil con arreglo a su constitución. Este contrato determina la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre la compañía y su gerente, sin que entonces pueda cuestionares sus aptitudes, calidades profesionales o funciones que desarrollaba por parte del Servicio para los efectos de la procedencia del depósito convenido, pues esas condiciones fueron reconocidas y consideradas por la empleadora al tiempo de contratarlo en calidad de gerente general, es decir, como el encargado de la administración directa de la sociedad, aunque luego en el convenio de trabajo de 3 de noviembre de 2008 (fojas 2), se indica que en la actualidad su calidad es gerente de finanzas, lo que importa una modificación contractual válida entre las partes, y aquellas condiciones, se refrendan con el hecho que se otorgó tal depósito “como un incentivo a la función profesional del trabajador” (cláusula segunda del convenio de trabajo de 3 de noviembre de 2008, fojas 2).
No obsta a la conclusión anterior, la declaración anual de renta de David Repetto Caponni de fojas 302, porque se refiere a una eventual omisión y constituye una materia ajena a la litis y para el fin probatorio pretendido no se encuentra corroborado por otra prueba directa.
Cómo resuelve este tribunal
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