Etelvina Inostroza Candia con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepción
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 67-2014 |
| Fecha sentencia | 19 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y rechaza totalmente el reclamo del contribuyente por falta de acreditación de fondos invertidos en fondos mutuos, aplicando la limitación probatoria por incumplimiento de requerimiento en citación.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos (SII) practicó liquidaciones n° 129 y 130 del 17 de julio de 2013 contra Etelvina Inostroza Candia. El Tribunal Tributario y Aduanero (juez Cifuentes) acogió parcialmente el reclamo del contribuyente, dando por acreditados $90.000.000 invertidos en fondos mutuos el 20 de marzo de 2009. El SII apeló buscando rechazar totalmente el reclamo. La contribuyente adhirió a la apelación pidiendo declarar prescrita la facultad fiscalizadora del SII o acoger íntegramente su reclamación.
Considerandos clave
La Corte rechaza la prescripción porque el SII notificó la citación personalmente al contribuyente en sus dependencias, quien incluso solicitó ampliación de plazo para responder, operando notificación tácita conforme a la ley 19.880. En cuanto al fondo, aunque el artículo 132 del Código Tributario permite libertad probatoria, los artículos 70 y 71 de la Ley de Renta exigían al contribuyente acreditar el origen de fondos mediante contabilidad fidedigna. El SII realizó un requerimiento específico y detallado en la citación, el cual el contribuyente no cumplió. Las pruebas aportadas posteriormente son irrelevantes pues no justificó imposibilidad de acompañarlas oportunamente, activándose la limitación probatoria del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario tanto para fondos mutuos como para sustentar anotaciones contables.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia en los puntos II y III de lo resolutivo que acogían parcialmente el reclamo con $90.000.000 acreditados, rechazándose en su totalidad la reclamación contra las liquidaciones n° 129 y 130. Se confirma lo demás. Sin costas por motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su considerando Vigésimo Tercero, el cual se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño; fallo que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta, en contra de las liquidaciones n° 129 y 130, ambas de fecha 17 de julio de 2013, teniendo solamente por acreditada la suma de $90.000.000 invertida en fondos mutuos con fecha 20 de marzo de 2009, confirmando en todo lo demás las referidas liquidaciones. El apelante (Servicio de Impuestos Internos) solicita de esta Corte que sea revocada la referida sentencia y que, en su lugar se disponga, que no se hace lugar en su totalidad al reclamo interpuesto por el contribuyente, con costas.
A su turno, la reclamante ha adherido a la apelación, solicitando que sea revocado el fallo en alzada, en aquella parte en que desestimó declarar prescrita la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En subsidio, se acoja en su integridad la reclamación formulada por el contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas por el ente fiscalizador, con costas.
SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la excepción de prescripción, referida a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, alegada por la reclamante, es necesario señalar que esta Corte comparte con el sentenciador del a quo los razonamientos y la conclusión a que arriba, todo lo cual se encuentra contenido en los considerandos Noveno al Décimo Segundo del fallo en revisión.
En efecto, se trata de un procedimiento administrativo especialmente regulado en el Código Tributario, pero en el cual nada se ha dicho de la notificación tácita, por lo que resultan del todo aplicables supletoriamente las disposiciones de la ley 19.880 al respecto (artículo 47).
Se debe considerar, además, que la institución de la notificación tácita, tanto en el plano judicial como administrativo, persigue evitar actuaciones rituales innecesarias (ritualidad por ritualidad) por cuanto si se ha dado cabal conocimiento al administrado o justiciable de la actuación del ente administrativo o jurisdiccional, en su caso, aunque no lo haya sido en la forma o con el ritual establecido en las normas legales, se le tendrá por notificado de la actuación o resolución de que se trate.
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