Supermercado la Violeta Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 86-2013 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que acogió reclamación del contribuyente contra liquidación por depósito convenido a trabajadora, validando la relación laboral y el gasto como necesario para producir renta conforme a normativa tributaria vigente.
Hechos
Supermercado La Violeta Limitada fue liquidado por el SII por depósito convenido a Lucía Reppetto Capponi, gerente general de la empresa, alegando falta de relación laboral real y carácter de mera liberalidad. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación del contribuyente y dejó sin efecto la Liquidación N° 98. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción, cuestionando la validez del contrato de trabajo, la necesariedad del gasto y la legalidad de la planificación tributaria.
Considerandos clave
El tribunal confirma que el contrato de trabajo de fojas 1 acredita validez jurídica conforme al artículo 9 del Código del Trabajo, sin que vínculos familiares o comerciales entre la trabajadora y administradores excluyan la realidad contractual documentada. Rechaza que la relación constituya simulación o fraude sin prueba directa en contrario. Sostiene que el depósito convenido es gasto necesario para producir renta conforme al Oficio N° 3007 de 1996 del SII, vigente al momento del convenio, siendo válida modificación contractual. Descarta aplicación del artículo 1703 CC al tratarse de relación laboral regulada especialmente. Rechaza calificar la operación como planificación tributaria ilícita, reafirmando que solo actos con simulación, falsedad o fraude configuran evasión.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de 7 de octubre de 2013, rechazando la apelación del SII. Queda firme la acogida de la reclamación y la anulación de la Liquidación N° 98, sin condena en costas por motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce.
1.- Que el apoderado del Servicio apeló de la sentencia que acogió la reclamación del contribuyente y dejó sin efecto la Liquidación N° 98, sin costas, y ha solicitado la revocación del fallo y en su lugar se resuelva que no se hace lugar a la reclamación en contra de aquélla, con costas.
Funda su apelación en que se ha valorado en forma incompleta la prueba acerca de la relación laboral entre Lucía Reppetto Capponi y la contribuyente, porque su efectiva calidad de trabajadora fue cuestionada por el órgano fiscalizador al ser la única persona que recibió beneficio y estaba vinculada familiar y comercialmente con los socios de la contribuyente; por lo mismo, cuestionó la existencia real de la relación laboral y pidió se acreditara el carácter de gasto necesario del depósito convenido y porque sí rindió prueba que indica y que hubiera permitido arribar a una conclusión distinta.
Sostiene la falta de valoración de la prueba que singulariza en cuanto al interés de dicha persona natural en la sociedad contribuyente, infringiendo así el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario en la parte que impone al juez expresar las razones por las que asigna valor o desestima las pruebas; quien, por otra parte, incumple el deber de fundamentar el fallo.
Añade también que es un error concluir que el gasto era necesario para producir la renta, cuyos requisitos enumera conforme a la sentencia y que, por las razones que señala, estima no se cumplen o, al menos, no resultan fehacientemente acreditados.
Expone que la sentencia limita la aplicación del artículo 33 N° 1 letra f) del DFL N° 824 que cita, a los “gastos rechazados” y que estima su aplicación no queda limitada a los gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31, para concluir que la suma pagada a título de depósito convenido sea agregada a la renta líquida imponible, aun en el caso que pudiere sostener que se trata de un gasto tributariamente aceptado.
Finalmente, argumenta que existe un error en la validación de la planificación tributaria, sin emitir pronunciamiento acerca del caso, la que no corresponde a una actuación u operación licita o legitima conforme a las circunstancias y forma en que se verificó la actuación por la contribuyente y las personas relacionadas que detalla.
2.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, debiendo constar por escrito en los plazos y para los efectos que la misma norma indica, firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante; de manera que la ley no exige otra cosa que no sea el solo acuerdo de las voluntades de las partes para la formación de este negocio jurídico.
Cómo resuelve este tribunal
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