Ramon Octavio Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 109-2015 |
| Fecha sentencia | 15 ene 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca parcialmente sentencia de primer grado, acogiendo completamente el reclamo tributario del contribuyente al encontrar que el SII fundamentó incorrectamente el rechazo de gastos por asesorías, arriendos y servicios profesionales.
Hechos
Notario Ramón Octavio García Carrasco reclamó contra liquidaciones tributarias 352 (2011) y 353 (2012) del SII que rechazaban gastos por asesorías legales (empresa Progest), arriendos de equipos de oficina (Servicios Administrativos Integrales) y asesorías de profesional particular (Ingrid Odgers Toloza). Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. SII apeló buscando rechazar íntegramente la reclamación; contribuyente adhirió buscando acogimiento completo sin costas. Corte de Apelaciones de Concepción resuelve en 2016.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento del SII sobre alteración de carga probatoria. Sostiene que el SII debe fundamentar adecuadamente sus actos administrativos (liquidaciones) con antecedentes ciertos, no argumentos «etéreos». En gastos de asesorías a Progest, el SII comparó injustificadamente con servicios de trabajador dependiente sin considerar que el profesional interno también cumplía funciones de notario suplente. Respecto a arriendos de mobiliario, el cambio de inventarios años después no justifica desconocer gastos reales; la notaría requería equipamiento dada su intensidad operativa. Ausencia de cuestionamiento sobre las necesidades operacionales de la notaría desvanece los reparos. En asesorías a Ingrid Odgers Toloza, anula el error de primer grado que la consideró cónyuge (no aplica restricción del artículo 33 nº1 letra b Ley de Renta); como cuñada, los gastos son válidos. Además, el SII no cuestionó estos pagos en periodos previos, exigiendo certidumbre al contribuyente.
Resolutivo
Se revoca parcialmente la sentencia de primer grado en la partida ii) de la letra H de liquidación 353 (asesorías Odgers Toloza), acogiendo completamente el reclamo en lo principal. Se confirma en lo demás. No se imponen costas pese a vencimiento del SII, por estimar litigio con motivos plausibles.
Texto de la sentencia
Concepción, quince de enero de dos mil dieciséis.-
Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su considerando Décimo Octavo el cual se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, reclamado, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil quince, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por el contribuyente a fojas 63 y siguientes, para que se enmiende la referida sentencia, revocándola en aquella parte que acogió la reclamación, para que en su lugar se rechace íntegramente la reclamación planteada por el contribuyente en contra de las partidas de las liquidaciones n° 352, año tributario 2011 y 353, año tributario 2012, ambas de fecha 24 de julio de 2014.
A su turno, la contribuyente ha adherido a la apelación, para que el referido fallo sea revocado en aquella parte que desestimó la reclamación y no le impuso el pago de las costas a la reclamada, declarando en su lugar que se acoge, completa e íntegramente la reclamación en contra de las liquidaciones n°352 y n° 353, de los años tributarios 2011 y 2012, respectivamente, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, en su recurso de apelación la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, reprocha del fallo en alzada, en primer término, que haya alterado la carga de la prueba, al tenor de lo que señala el artículo 21 del Código Tributario, haciendo de cargo del Servicio fiscalizador acreditar los fundamentos facticos tenidos en consideración para rechazar como gasto necesario para producir la renta del contribuyente los ítem a que se alude, en circunstancias que ha de ser el contribuyente quien debe acreditar que, los gastos que imputa como necesarios para producir la renta reúnen los requisitos para recibir ese tratamiento tributario.
TERCERO: Que, sobre este punto se dirá que ha sido el contribuyente quien ha presentado su declaración de impuesto, de acuerdo al procedimiento vigente para ello, en la cual ha procedido a descontar como gasto necesario para producir su renta algunos pagos efectuados a terceros, por diferentes ítem y, requerido por el Servicio fiscalizador, ha proporcionado los antecedentes que justificarían tales hipótesis de gastos necesarios, antecedentes que han sido desestimados por el ente fiscalizador, procediendo a dictar el acto administrativo respectivo, esto es las correspondientes liquidaciones de impuestos, que ahora son objeto de reclamación judicial. Pues bien es en ese acto administrativo (liquidación) que el Servicio de Impuestos Internos debe consignar los fundamentos que le llevan a adoptar la decisión que allí se plasma, única forma en que el contribuyente, conociendo los fundamentos del acto administrativo, lo pueda impugnar, sea en sede administrativa o judicial.
CUARTO: Que, ocurre que en el caso en estudio, no es efectivo que el Tribunal Tributario y Aduanero haya alterado la carga de la prueba, sino que lo que ha ocurrido es que el ente jurisdiccional, al analizar los fundamentos de la actuación de la administración tributaria, al tenor de las pruebas rendidas por el reclamante, ha cuestionado la validez de la fundamentación misma del acto administrativo, vale decir, ha concluido que se aportó por el ente fiscalizador una falsa fundamentación de su acto administrativo.
Cómo resuelve este tribunal
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