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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 71-20145 nov 2015

Nicasio Eduardo Martinez Oggero con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol71-2014
Fecha sentencia5 nov 2015
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia que acogió parcialmente reclamación tributaria: rechaza aumentar el acogimiento por falta de acreditación directa entre origen de fondos e inversiones realizadas.

Hechos

Contribuyente Nicasio Eduardo Martínez Oggero reclamó contra liquidaciones tributarias n° 327 y 328 de julio 2013. Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación parcialmente, validando solo las inversiones con justificación directa en cartola bancaria. Rechazó validar otras inversiones por falta de correlación entre salida de fondos e inversión declarada. Contribuyente apeló buscando acogimiento íntegro de su reclamación.

Considerandos clave

La Corte razona que para justificar inversiones no basta acreditar origen de fondos sino establecer relación directa entre fondos específicos y su inversión posterior. El Servicio debe fiscalizar esta correlación, siendo carga del contribuyente probarla documentalmente. En este caso, solo algunos montos cumplieron tal requisito conforme al fallo a quo. Los nuevos documentos aportados (fojas 465 y 481) no subsanan la deficiencia: montos no coinciden exactamente, faltan certificados de Celfin justificando diferencias por variaciones de mercado. La parte demandada (SII) no apeló, por lo que se mantiene la sentencia sin modificaciones.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 18 de agosto 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió parcialmente la reclamación. Queda firme el acogimiento parcial y el rechazo de las inversiones sin justificación directa de origen-destino de fondos.

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de noviembre de dos mil quince

PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el contribuyente, reclamante, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 118 y siguientes, para que se enmiende la referida sentencia, revocándola en aquella parte que rechazó la reclamación, para que en su lugar se acoja íntegramente la reclamación planteada por el contribuyente en contra de las liquidaciones n° 327 y 328 de fecha 30 de julio de 2013.

SEGUNDO: Que, en su recurso de apelación la parte reclamante reprocha del fallo en alzada el que, si bien dio por acreditado el origen de los fondos con las respectivas escrituras públicas de compraventas de activos de la contribuyente, solo validó las inversiones realizadas en aquel caso en que de la cartola bancaria de la contribuyente aparecía especificado que la salida de los fondos desde esa cuenta lo era para inversión en fondos mutuos, desestimando la justificación de los fondos invertidos en los demás casos.

TERCERO: Que, a diferencia de lo que sostiene la apelante, lo que interesa no es solo la acreditación de los fondos, su origen, sino que tales fondos hayan sido invertidos en lo que el contribuyente afirma fueron reutilizados o invertidos. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos debe fiscalizar que las inversiones efectuadas por los contribuyentes se justifiquen, en palabras sencillas, se precise de donde salieron los fondos para hacer tal o cual inversión, siendo de cargo del contribuyente acreditar que tales o cuales fondos, originados en determinadas operaciones, como pueden ser por ejemplo la venta de activos físicos, fueron los que se invirtieron, por ejemplo en fondos mutuos, compra de acciones, etc.

En el caso de autos, esa relación directa solo se encuentra acreditada suficientemente el aquellos montos que el sentenciador del a quo aceptó y por los cuales se acogió la reclamación.

Por el contrario, en las restantes operaciones realizadas por el contribuyente, dicha relación directa entre el origen de los fondos y su correlativa posterior inversión, no han sido acreditadas, como bien lo señala el sentenciador del a quo en el considerando Décimo tercero del fallo en revisión.

CUARTO: Que, por otro lado, la documental acompañada por el contribuyente ante esta Corte, a fojas 465 y 481, en nada alteran las conclusiones a que se arribó en el fallo en alzada. En efecto, con tales documentos no se acredita fehacientemente que los retiros o giros efectuados desde la cuenta corriente bancaria de la contribuyente, se correspondan con las inversiones realizadas en Celfin, puesto que los montos no coinciden, no son exactos y tampoco hay certificados de la empresa en que se hicieron tales inversiones que justifiquen las diferencias, producto de las variaciones del mercado, como lo asegura la apelante.

En razón de lo que se viene diciendo, se mantendrá la sentencia impugnada, sin efectuar modificaciones, al no haber sido apelada por la parte del Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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