Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 19-2015 |
| Fecha sentencia | 27 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primer grado que acogió reclamo del contribuyente contra liquidación por rechazo de depósitos convenidos como gastos. La Corte estima que estos pagos no cumplen requisito de necesariedad exigido por art. 31 LIR, aunque reconoce excepción parcial para Comercial Keymarket Limitada.
Hechos
Contribuyente Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti reclamó contra Liquidación 6.254 de 11 julio 2012 del SII que rechazó depósitos convenidos efectuados por diez sociedades limitadas (en las cuales es socio) hacia sus trabajadores, por suma total de $352.863.000. Estos depósitos fueron rechazados como gasto no deducible y agregados a base imponible del IGC. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo dejando sin efecto la liquidación. El SII apeló, alegando que depósitos convenidos no cumplen requisitos generales de art. 31 LIR y que existe interés en beneficiarios para aplicar art. 33 N°1 letra f) LIR.
Considerandos clave
El tribunal asume jurisprudencia de Corte Suprema (múltiples roles 2014-2015) que ha acogido recursos del SII en casos análogos, sosteniendo que depósitos convenidos no tienen naturaleza de gasto necesario. La palabra 'necesario' debe entenderse según sentencia CS Rol 11.359-2014: desembolsos inevitables, directamente relacionados con el giro, e ineludibles para generar renta. La obligatoriedad del convenio laboral no es suficiente; debe acreditarse la necesariedad específica del gasto en relación a generación de ingresos. El tribunal rechaza argumento sobre falta de interés de beneficiarios, interpretando art. 33 N°1 letra f) LIR en sentido amplio: interés incluye relación patrimonial, económica o comercial, lo que comprende condición de trabajador. Normas de arts. 21 y 54 N°1 LIR tienen carácter antielusivo, buscando evitar retiro encubierto de utilidades mediante terceros. No se requiere que el socio se haya beneficiado directamente; basta el retiro de fondos a través de terceros. Contribuyente no acreditó ligazón entre pagos y generación de rentas superiores.
Resolutivo
Revoca sentencia apelada en todas sus partes. Rechaza reclamo del contribuyente, dejando vigente Liquidación 6.254 de 11 julio 2012, con costas para el reclamante. Se acepta como gasto solo para Comercial Keymarket Limitada. La liquidación del SII queda firme en lo demás.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 624 a 647 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; y desde el vigésimo segundo al trigésimo séptimo, ambos inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la sentencia en alzada de nueve de enero de dos mil quince hace lugar a la reclamación de fojas 257 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, en contra de la Liquidación número 6.254 de 11 de julio de 2012, de fojas 132 y siguientes, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándola, en consecuencia, sin efecto, debiendo cada parte soportar sus costas.
SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.
En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.
TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en la liquidación Nº 6.254, de fecha 11 de julio de 2012, rolante a fojas 132 y siguientes, que ha sido objeto de reclamo por parte del contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en la aludida Liquidación), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.
En este caso se trata de las sociedades Comercial Keymarket Limitada; Comercial Arauco Limitada; Comercial Laja Limitada; Comercial Key Limitada; Supermercado Big Key Limitada; Comercial Maipú Limitada; Comercial Colón Limitada; Comercial Lebu Limitada; Estacionamientos, Servicios y Construcción Gavacam Limitada y Supermercado Manquimávida Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma ascendente a $ 352.863.000.
Cómo resuelve este tribunal
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Revoca sentencia que acogió reclamo del contribuyente: los depósitos convenidos no son gasto necesario para producir renta por falta de acreditación de nexo causal con generación de ingresos, aplicándose artículo 33 Nº1 letra f) de la LIR.