Maria Cecilia Repetto Cofre con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 35-2015 |
| Fecha sentencia | 27 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que acogió el reclamo de la contribuyente y rechaza éste, confirmando las liquidaciones por depósitos convenidos que no cumplen requisitos de gasto necesario, salvo por Comercial Keymarket.
Hechos
María Cecilia Repetto Cofré reclamó contra liquidaciones tributarias del IGC (años 2009) que rechazaban depósitos convenidos pagados por 13 sociedades en que participa como socia. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (anulando las liquidaciones). La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa sentencia. El SII apeló ante esta Corte de Apelaciones alegando que los depósitos convenidos no son gasto necesario para producir renta ni cumplen requisitos del artículo 33 Nº1 letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta (falta de interés de beneficiarios).
Considerandos clave
El tribunal sostuvo que los depósitos convenidos, aunque jurídicamente obligatorios en el contrato de trabajo, no reúnen el requisito de 'necesariedad' exigido por el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta. Ese requisito demanda que sean desembolsos inevitables para generar renta, directamente relacionados con el giro empresarial. El pago a fondos de pensión no establece esa vinculación causal con la obtención de ingresos. La contribuyente no acreditó probanza alguna sobre la necesariedad. Respecto al artículo 33 Nº1 letra f), el tribunal confirmó que existe 'interés' en la empresa por la calidad de trabajador beneficiario, interpretar ampliamente esta condición. Sin embargo, las normas sobre retiros de utilidades (artículos 21 y 54) tienen carácter antielusivo: impiden eludir impuestos personales mediante desembolsos a terceros sin relación con renta generada. Se invocó jurisprudencia de Corte Suprema en múltiples causas que rechazaban recurso del SII contra fallos favorables a contribuyentes por idéntica razón: incumplimiento de requisitos del artículo 31.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada. Se rechaza con costas el reclamo de María Cecilia Repetto Cofré. Las liquidaciones Nº6.267 y 6.268 quedan firmes y vigentes, excepto por Comercial Keymarket Limitada cuyos depósitos se reconocen como gasto aceptado.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 677 a 697 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; vigésimo primero y desde el vigésimo quinto al trigésimo noveno, ambos inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la sentencia en alzada de dieciocho de febrero de dos mil quince hace lugar, sin costas, a la reclamación de fojas 325 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de María Cecilia Repetto Cofré, en contra de la Liquidaciones número 6.267 y 6.268, ambas de fecha 11 de julio de 2012, de fojas 164 y siguientes, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándola, en consecuencia, sin efecto.
SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.
En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.
TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en las liquidaciones Nº 6.267 y 6.268, ambas de fecha 11 de julio de 2012, rolante a fojas 164 y siguientes, que han sido objeto de reclamo por parte de la contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en las aludidas Liquidaciones), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.
En este caso se trata de las sociedades Supermercado Cañete Limitada; Comercial Keymarket Limitada; Comercial Arauco Limitada; Comercial Laja Limitada; Comercial Caracol Limitada; Comercial Key Limitada; Supermercado La Violeta Limitada; Supermercado Big Key Limitada; Comercial Maipú Limitada; Comercial Colón Limitada; Comercial Lebu Limitada; Comercial Salas Limitada y Supermercado Manquimávida Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma de $ 384.656.000.
Cómo resuelve este tribunal
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La Corte de Apelaciones revoca la sentencia de primer grado y rechaza el reclamo de la contribuyente, confirmando que los depósitos convenidos no califican como gastos necesarios para producir renta al no cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, salvo para Comercial Keymarket Limitada.
Juan Enrique Repetto Capponi con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepción
Revoca sentencia que acogió reclamo del contribuyente: los depósitos convenidos no son gasto necesario para producir renta por falta de acreditación de nexo causal con generación de ingresos, aplicándose artículo 33 Nº1 letra f) de la LIR.