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REVOCADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 43-201527 oct 2015

Juan Enrique Repetto Capponi con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepción

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol43-2015
Fecha sentencia27 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia que acogió reclamo del contribuyente: los depósitos convenidos no son gasto necesario para producir renta por falta de acreditación de nexo causal con generación de ingresos, aplicándose artículo 33 Nº1 letra f) de la LIR.

Hechos

El SII liquidó impuesto global complementario (Liq. 6.248/2012) rechazando como gasto depósitos convenidos pagados por 10 sociedades en que participa Repetto. El Tribunal Tributario acogió el reclamo dejando sin efecto la liquidación. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el fallo de primera instancia. El SII apeló ante esta Corte de Apelaciones, impugnando el reconocimiento de los depósitos convenidos como gasto necesario y la falta de aplicación del artículo 33 Nº1 letra f) LIR.

Considerandos clave

La Corte estima que los depósitos convenidos, aunque obligatorios contractualmente y justificados documentalmente, no cumplen el requisito de necesariedad exigido por artículo 31 inciso 1º LIR. La necesariedad requiere acreditar que el gasto es inevitable y obligatorio para generar la renta, con ligazón directa a la obtención de ingresos; aquí solo consta que financian fondos de pensión, sin probanza de vínculo con generación de mayores rentas. Se aplica jurisprudencia de Corte Suprema (causas cit.) que rechaza la equiparación entre obligatoriedad contractual y necesariedad tributaria. Respecto al artículo 33 Nº1 letra f) LIR, el interés del beneficiario existe por su condición de trabajador de la sociedad pagadora, sin requerir calidad de socio. Las normas citadas son antielusivas: previenen retiros encubiertos de utilidades vía terceros. No se requiere que el socio se haya beneficiado directamente, pues la disminución de base imponible de primera categoría de la sociedad ya lo beneficia indirectamente.

Resolutivo

Revoca la sentencia de primera instancia. Rechaza el reclamo del contribuyente contra Liquidación 6.248/2012, con costas. Mantiene vigencia de la liquidación, salvo para Comercial Keymarket Limitada cuyos depósitos convenidos son aceptados como gasto.

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 628 a 649 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; vigésimo primero y desde el vigésimo cuarto al cuadragésimo, ambos inclusive.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la sentencia en alzada de nueve de marzo de dos mil quince hace lugar, sin costas, a la reclamación de fojas 268 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de Enrique Juan Repetto Capponi, en contra de la Liquidación número 6.248 de 11 de julio de 2012, de fojas 144 y siguientes, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándola, en consecuencia, sin efecto.

SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.

En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.

TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en la liquidación Nº 6.248, de fecha 11 de julio de 2012, rolante a fojas 144 y siguientes, que ha sido objeto de reclamo por parte del contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en la aludida Liquidación), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.

En este caso se trata de las sociedades Supermercado Cañete Limitada; Comercial Keymarket Limitada; Comercial Arauco Limitada; Comercial Laja Limitada; Comercial Caracol Limitada; Comercial Key Limitada; Supermercado La Violeta Limitada; Comercial Colón Limitada; Comercial Lebu Limitada; y Supermercado Manquimávida Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma de $ 183.017.000.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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