Victoria Elizabeth Ijha Telgie con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 23-2015 |
| Fecha sentencia | 27 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que acogía el reclamo del contribuyente, rechazando la reclamación contra las liquidaciones por depósitos convenidos, al constatar que no se acreditó la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR.
Hechos
Victoria Elizabeth Ijha Telgie, socia de múltiples sociedades comerciales, reclamó contra las Liquidaciones N° 170-173 de julio 2012 (IGC año 2009), que incorporaban gastos rechazados por depósitos convenidos pagados a trabajadores (monto total $180.825.000). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones. El SII apeló ante esta Corte argumentando que: (i) los depósitos convenidos no cumplían requisitos de gasto necesario según art. 31 LIR, y (ii) sí existía interés de beneficiarios según art. 33 N° 1 letra f) LIR.
Considerandos clave
La Corte estima que aunque los pagos por depósitos convenidos están justificados, corresponden al período y pertenecen al giro de las empresas, no se acreditó la necesariedad exigida por el artículo 31 inciso 1° LIR. La necesariedad debe entenderse como desembolsos inevitables directamente relacionados con la generación de renta, no bastando la obligatoriedad contractual. Los depósitos destinados a financiar pensiones de vejez se alejan de esta obligatoriedad tributaria, y el contribuyente no allegó pruebas de nexo entre el pago y aumento de ingresos. Respecto al interés, la Corte interpreta ampliamente la norma: el simple carácter de trabajador constituye interés bastante conforme a art. 33 N° 1 letra f) y Circular N° 37 SII 1995. Las normas de retiro de especies (art. 21 y art. 54 N° 1 inciso 3° LIR) son antielusivas, buscando evitar retiro encubierto de utilidades sin pago de impuestos personales. No se requiere que el socio sea beneficiario directo, sino que haya retiro de fondos sin relación con renta generada.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del 22 enero 2015. Se rechaza con costas el reclamo de Victoria Elizabeth Ijha Telgie contra Liquidaciones N° 170-173. Las liquidaciones mantienen pleno vigor, excepto respecto de Comercial Keymarket Limitada, donde el depósito convenido se acepta como gasto.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 614 a 639 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; y desde el vigésimo segundo al trigésimo séptimo, ambos inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la sentencia en alzada de veintidós de enero de dos mil quince acoge la reclamación de fojas 279 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de Victoria Elizabeth Ijha Telgie, en contra de las Liquidaciones número 170, 171, 172 y 173, todas de 23 de julio de 2012, de fojas 141 y siguientes, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándolas, en consecuencia, sin efecto, debiendo cada parte soportar el pago de sus costas.
SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.
En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.
TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en las Liquidaciones Nº 170, 171, 172 y 173, todas de fecha 23 de julio de 2012, rolantes a fojas 141 y siguientes, que han sido objeto de reclamo por parte del contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en las aludidas Liquidaciones), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.
En este caso se trata de las sociedades Supermercado Cañete Limitada; Comercial Keymarket Limitada; Comercial Arauco Limitada; Comercial Laja Limitada; Comercial Caracol Limitada; Comercial Key Limitada; Supermercado La Violeta Limitada; Comercial Colón Limitada; Comercial Lebu Limitada; Estacionamientos, Servicios y Construcción Gavacam Limitada y Supermercado Manquimávida Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma de $ 180.825.000.
Cómo resuelve este tribunal
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Revoca sentencia que acogía reclamo del contribuyente por depósitos convenidos. Considera que no se probó la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR; falta acreditación de ligazón entre pago y generación de renta.
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Maria Cecilia Repetto Cofre con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
La Corte revoca la sentencia que acogió el reclamo de la contribuyente y rechaza éste, confirmando las liquidaciones por depósitos convenidos que no cumplen requisitos de gasto necesario, salvo por Comercial Keymarket.
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Revoca sentencia que acogió reclamo del contribuyente: los depósitos convenidos no son gasto necesario para producir renta por falta de acreditación de nexo causal con generación de ingresos, aplicándose artículo 33 Nº1 letra f) de la LIR.