Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

REVOCADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 15-201527 oct 2015

Gino Giovanni Repetto Ijha con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol15-2015
Fecha sentencia27 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia que acogía reclamo del contribuyente por depósitos convenidos. Considera que no se probó la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR; falta acreditación de ligazón entre pago y generación de renta.

Hechos

Contribuyente Gino Giovanni Repetto Ijha reclamó contra Liquidación N° 6.256 de 2012 del SII que rechazó depósitos convenidos pagados por cinco sociedades donde participa como socio, por monto total de $62.500.000. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones revocó la sentencia anterior y acogió el reclamo dejando sin efecto la liquidación. El SII apeló ante esta Corte argumentando falta de necesariedad del gasto y aplicación del artículo 33 N° 1 letra f) de la LIR.

Considerandos clave

La Corte establece que si bien los depósitos convenidos estaban justificados y correspondían al período, falta acreditar su 'necesariedad' conforme al artículo 31 inciso 1° de la LIR. El tribunal define 'necesario' como desembolsos inevitables relacionados directamente con el giro y obtención de renta. Los pagos para aumentar fondos de pensión de trabajadores, aunque obligatorios por convenio, no prueban nexo causal con generación de mayores ingresos. Cita jurisprudencia Corte Suprema (roles 31.983-2014, 32.121-2014, 31.985-2014) donde se rechazó deducibilidad de depósitos convenidos por falta de necesariedad. Respecto al artículo 33 N° 1 letra f), estima que el 'interés' se entiende en sentido amplio y abarca relación laboral, por lo que sí existiría interés de trabajadores beneficiarios. Las normas de retiro de utilidades (artículos 21 y 54 N° 1) tienen carácter antielusivo para evitar retiro encubierto de utilidades sin cumplimiento de impuestos personales.

Resolutivo

Revoca sentencia apelada y rechaza con costas el reclamo. Declara pleno vigor de Liquidación N° 6.256, excepto para 'Comercial Keymarket Limitada' cuyos depósitos convenidos se aceptan como gasto. SII obtiene satisfacción sustancial de su recurso.

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 362 a 383 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; vigésimo primero y desde el vigésimo quinto al trigésimo noveno, ambos inclusive.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la sentencia en alzada de dieciséis de diciembre de dos mil catorce hace lugar, sin costas, a la reclamación de fojas 146 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de Gino Giovanni Repetto Ijha, en contra de la Liquidación número 6.256 de 11 de julio de 2012, de fojas 74 y siguientes, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándola, en consecuencia, sin efecto.

SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.

En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.

TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en la liquidación Nº 6256, de fecha 11 de julio de 2012, rolante a fojas 74 y siguientes, que ha sido objeto de reclamo por parte del contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en la aludida Liquidación), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.

En este caso se trata de las sociedades Comercial Keymarket Limitada; Comercial Arauco Limitada; Comercial Caracol Limitada; Supermercado Big Key Limitada y Comercial Maipú Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma de $ 62.500.000.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Concepción en apelación: la proporción medida sobre los 230 recursos de esta base.Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Concepción

RevocadaRol 24-2015Corte de Apelaciones de Concepción27 oct 2015

Lucia Maria Zalaquett Repetto con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Corte revoca sentencia de primer grado que acogió reclamo del contribuyente por rechazo de depósitos convenidos. Determina que estos pagos no califican como gastos necesarios para producir renta por falta de prueba de ligazón con generación de ingresos, aplicando art. 33 n°1 letra f) LIRA.

Apelación
RevocadaRol 26-2015Corte de Apelaciones de Concepción27 oct 2015

Cecilia Isabel Cofre Thompson con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

La Corte de Apelaciones revoca la sentencia de primer grado y rechaza el reclamo de la contribuyente, confirmando que los depósitos convenidos no califican como gastos necesarios para producir renta al no cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, salvo para Comercial Keymarket Limitada.

Apelación