Carlos Briceño Casas-cordero con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1277-2011 |
| Fecha sentencia | 11 abr 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, once de abril de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÀS, PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha elevado en apelación a esta I. Corte por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Director Regional (s) del Servicio de Impuestos Internos, con fecha veinte de julio de dos mil once, escrita a fojas 43, por la que rechaza las reclamaciones contra las liquidaciones Nª 443 y 444, sin costas, ordenando girar las diferencias de impuesto contenidas en las liquidaciones referidas de fecha 30 de julio de 2008.
SEGUNDO: Que el primer capítulo de la apelación se refiere a la excepción de caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, al estimar que estaban caducadas al tenor del artículo 200 del Código Tributario.
TERCERO: Que el sentenciador tributario rechazó la alegación del reclamante, desestimación que estos sentenciadores comparten, toda vez que el plazo para pagar los tributos venció el 30 de abril del año 2005 y en virtud del artículo 200 del Código Tributario prescribieron el 30 de abril de 2008, pero como medió una citación,el plazo se aumentó en tres meses, motivo por el cual el primer día del plazo comenzó a correr después de expirado el plazo para la mencionada solución de los tributos, es decir, desde que la obligación se ha hecho exigible, o sea, a las 00:00 horas del día siguiente al 31 de julio de 2008, es decir, el uno de agosto del año dos mil ocho, por lo que la notificación de las liquidaciones reclamadas practicadas el día 31 de julio de 2008 fueron efectuadas oportunamente.
CUARTO: Que el segundo capítulo de la apelación interpuesta por el reclamante se refiere a la inexistencia del hecho gravado, punto respecto del cual no existen cuestiones de hecho controvertidas, la que se enmarca en establecer si el contribuyente en su calidad de padre de las menores tiene el derecho legal de goce sobre los bienes de éstas, o al contrario, las menores habrían actuado en el ejercicio de su peculio profesional o industrial, lo que deriva en que los retiros efectuados por las menores en la sociedad de la cual forman parte no deben ser colacionados a las rentas de su padre.
QUINTO: Que es necesario consignar que en nuestro ordenamiento jurídico se permite a los menores sujetos al régimen de patria potestad, la realización de una actividad remunerada, lo que se reconoce por el derecho de familia como peculio profesional o industrial; sin embargo no es normal que el hijo menor de edad ejerza empleo, oficio, profesión o industria, como el caso de autos, en que las menores efectúan aportes a la sociedad, limitándose a tener la calidad de socias, obteniendo y retirando las utilidades, no configurándose el hecho gravado a que se refiere el articulo 23 de la Ley de la Renta, que grava el ejercicio de toda actividad, profesión, oficio, industria, comercio, arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria y, por ende, no pasa a formar parte del peculio profesional de la menor y, por ello quien ejerce el derecho legal de goce es el padre de las menores, persona que debe colacionar a sus rentas los retiros efectuados por sus hijas, lo que debe relacionarse con el artículo 250 del Código Civil, el que determina con claridad que la patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo menor de edad, exceptuados, entre otros, los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de un empleo, profesión u oficio, los que forman parte de un peculio profesional o industrial.
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