Felipe Alejandro Espinoza Elias en Representacion de Ruben Alonso Salas Flores contra Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción (m)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 85-2012 |
| Fecha sentencia | 14 mar 2012 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de marzo de dos mil doce.
PRIMERO: Que a fojas 1 comparece Felipe Alejandro Espinoza Elias, abogado, en representación de don Rubén Alonso Salas Flores ambos domiciliados en Barros Arana 1601, departamento 41, Concepción, quien recurre de protección en contra de doña Teresa Conejeros Peña, en calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, domiciliada en Calle Bernardo O'Higgins N° 749, de esta ciudad, quien mediante actos y omisiones ilegales y arbitrarias, ha provocado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 24, 3 inciso cuarto, 21 y 22 de la Carta Fundamental.
Señala que los hechos fundantes del recurso consisten en que el 25 de abril de 2011, el recurrente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, requiriendo la devolución de la cantidad de $ 8.359.638, correspondiente al saldo a favor por concepto de pagos provisionales mensuales mayores que el impuesto anual a la renta determinada, cifra, por lo demás, resultante de los antecedentes contables y tributarios debidamente auditados que la ley ordena considerar al contribuyente. Posteriormente, el 23 de mayo de 2011, se le notifica por la unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, que habrían surgido observaciones relativas a que el pago provisional utilizado resultaría inconsistente con la información de dicho Servicio, por lo que fue citado, compareciendo con fecha 23 de junio del mismo año a aclarar todas las observaciones las que fueron solucionadas, solicitándose por el contribuyente la rectificación del formulario del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo del año 2010 con fecha 4 de agosto, requisito fundamental para obtener la devolución retenida.
A continuación, señala que el 5 de octubre de 2011, habiendo corregido la totalidad de las declaraciones, el recurrente solicitó se ordenara la liberación y devolución de la renta correspondiente al año tributario 2011, resolviéndose por la Directora Regional del Servicio “no ha lugar a lo solicitado”, constituyendo un acto que se encuentra fuera de sus facultades legales, que es, además arbitrario y que vulnera gravemente las garantías constitucionales anteriormente determinadas, infringiendo las normas de los artículos 6o inciso primero y 7 de la Carta Fundamental, 2° de la ley 18.575 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la Ley 20.420 en su artículo N° 8 bis inciso segundo, careciendo el referido servicio de toda facultad legal para omitir el pago de la devolución solicitada, tanto más, cuando la recurrente no es deudora de ningún impuesto actualmente exigible, pudiendo sólo, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías, imputar o retener devoluciones solicitadas bajo la condición exclusiva de que el mismo contribuyente sea deudor del Fisco, por obligaciones tributarias actualmente exigibles.
Termina solicitando se acoja el recurso ordenando la devolución de la renta indicada y se adopten las demás providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar las garantías constitucionales del recurrente y garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre sus bienes, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 179 informa don Roberto Rojas Retamal, Director Regional (S) Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Concepción, sosteniendo que el recurso debe ser rechazado porque incurre en una serie de imprecisiones.
En primer lugar hace una relación de los hechos, concluyendo que no aparece cómo esa repartición podría haber incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal ya que la declaración presentada por el recurrente, en la que solicita devolución del saldo a favor de los pagos provisionales mensuales, ha sido impugnada legalmente por el SII y sus observaciones no han sido subsanadas.
Indica además que el recurso debe ser rechazado por ser extemporáneo ya que, como se desprende de los propios dichos del recurrente, el acto que le causa agravio es la negativa del Servicio de Impuestos Internos de acceder a la solicitud de devolución, lo que le fue notificado con fecha 23 de mayo de 2011, sosteniendo incluso que el contribuyente tuvo conocimiento cierto de las impugnaciones con una fecha anterior a ésta desde que se le notificó con fecha 20 de julio de 2010 que se le estaban fiscalizando períodos tributarios.