Gabriel Villanueva A. Asociados S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1758-2011 |
| Fecha sentencia | 20 abr 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de abril de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia de primera instancia, salvo el párrafo final del considerando 4°, y los considerandos 11°, 14°, 15° y 19°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÀS PRESENTE:
PRIMERO: Que el primer punto que la sociedad reclamante sostiene en su escrito de apelación es la nulidad de las liquidaciones cursadas en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, porque no existiría la debida congruencia entre ellas y la citación previa y obligatoria cursada por dicho órgano público.
En este contexto, es necesario precisar que el Servicio expidió la citación N° 115-7, del 16 de diciembre de 2008, indicándose diversas anomalías detectadas en su contabilidad y que dicen relación con la falta de antecedentes para determinar los impuestos al valor agregado e impuesto a la renta, por falta de antecedentes consistentes principalmente en la ausencia de facturas de compra, que sirvieran de soporte instrumental, para respaldar la deducción de los créditos fiscales y gastos necesarios, en uno u otro impuesto, respectivamente.
La sociedad reclamante, en este sentido, sostiene la nulidad de las liquidaciones, porque la citación sería obligatoria, y en tal caso, afirma, ésta debe necesariamente guardar congruencia con aquellas. El análisis de las liquidaciones y de la referida citación, sin embargo, arroja como resultado que existe una mínima correlación toda vez que las operaciones objetadas son las mismas, no obstante que no exista un mismo criterio jurídico expresado, para proceder a la determinación de impuestos. Lo anterior, no traba la validez de las liquidaciones, porque lo esencial es que las operaciones materiales, y no los fundamentos jurídicos, sean los mismos, cuestión que no es objetada por la reclamante, de modo que en esta parte la sentencia será confirmada.
Ninguna importancia tiene, asimismo, el que la contabilidad haya o no sido declarada formal y expresamente como no fidedigna, porque ello no es necesario, puesto que el solo fundamento de las liquidaciones lo supone, como reiteradamente se ha fallado.
TERCERO: Que, en segundo lugar, las liquidaciones correspondientes al impuesto al valor agregado en la parte que fueron ratificadas por el fallo de primera instancia, también serán dejadas a firme, porque no existe la documentación soportante idónea, para que proceda el derecho a la deducción de los impuestos soportados, como resultan ser las facturas o, al menos, copia auténtica de las mismas, no bastando para ello la simple prueba de testigos, como la rendida en la causa.
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