Victor Carcamo Ferrada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1756-2011 |
| Fecha sentencia | 17 abr 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de abril de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las letras b) y c) del motivo 2° que se eliminan.
Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, ha subido en apelación a esta Corte por la parte reclamante la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, dictada por doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en mérito de la cual no se dio lugar al reclamo interpuesto en contra del acta denuncia de fojas 1 a 4, por don Víctor Leonardo Cárcamo Ferrada, con declaración que el contribuyente ha cometido las infracciones denunciadas en autos, previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y que, en consecuencia, se le aplica sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a once millones doscientos veintidós mil setecientos treinta y seis pesos ($11.222.736) correspondientes al trescientos por ciento (300%) de los tributos maliciosamente eludidos, los que debidamente reajustados al mes de octubre de dos mil once ascienden a $3.740.912. Sentencia que ordena girar la multa por la suma de $11.222.736.
SEGUNDO: Que en primer lugar, es necesario dejar establecido, para confirmar la condena impuesta al contribuyente denunciado, que el presente procedimiento general de aplicación de sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, antes de su modificación sustancial por la ley 20.322, se inicia por la decisión discrecional del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, ante una infracción sancionada con pena corporal y multa, de enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique sólo la multa correspondiente. De entrada, en la forma dicha, se descarta, por el Director, el ejercicio de la acción penal para perseguir una responsabilidad de esa naturaleza.
TERCERO: Que, de esta manera, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, no se trata de un asunto estrictamente penal, sino de un tributario civil, donde la expresión “maliciosamente falsa” empleada en el inciso 2° del N° 4 del art. 97 del referido Código, es de orden tributario civil, pudiendo ser establecida tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional, y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos precisos y determinados, debe ser éste el que ha de desvirtuarla. (Corte Suprema, sentencia de casación de 13 de enero de 2011, Rol N° 769-2009).
En este caso, el contribuyente se limitó a acompañar abundante prueba documental, pero sin que hubiere acudido, por ejemplo, a la testimonial que diera cuenta de la efectividad material de las operaciones de que daban cuenta las facturas objetadas, razón por la cual la sentencia condenatoria será confirmada.
CUARTO: Que, en cuanto al monto de la sanción pecuniaria impuesta y que corresponde a la máxima legal, estos sentenciadores no comparten lo resuelto por el tribunal de primer grado, toda vez que ella no se compadece con el escaso monto del perjuicio fiscal determinado, para este tipo de ilícitos, y la irreprochable conducta pretérita del contribuyente, sin que concurran agravantes, razón por la cual se impondrá la pena de multa, pero reducida al ciento por ciento de lo defraudado.
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