Oscar Enrique Ortega Bobadilla con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1816-2011 |
| Fecha sentencia | 26 abr 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de abril de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por parte del reclamante, fallo dictado con fecha dieciocho de octubre de 2011, escrito de fojas 188 a 194 y dictado por doña Teresa Conejeros Peña, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad.
PRIMERO: Que, en primer lugar, es necesario dejar establecido que todas las alegaciones que tienen por objeto impugnar las liquidaciones de autos, incluyéndose las eventuales nulidades de derecho público o de cualquiera otra naturaleza, que ellas pudieron adolecer, debieron hacerse valer en el proceso anterior rol N°10.242-2009; no pudiendo iniciarse una controversia en ese sentido en la presente causa, por impedirlo la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en ese proceso la que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, ceñida así la discusión exclusivamente a los giros reclamados, rige la limitación contemplada en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, vigente a la fecha del reclamo, que en forma expresa dispone que si hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente, razón por la cual la presente reclamación resulta inadmisible, puesto que tal circunstancia ni siquiera ha sido denunciada por el reclamante.
TERCERO: Que, finalmente, recién en estrados, el abogado recurrente sostuvo una eventual falta de oportunidad de los giros expedidos por el Servicio de Impuestos Internos, objeto del reclamo, sustentando que el plazo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, en la especie, no se contaría desde la fecha en que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre el reclamo, rechazándolo, sino desde la fecha en que se entiende notificada la resolución que concede el recurso de apelación deducido por el reclamante en contra de dicha sentencia.
CUARTO: Que, para el rechazo de esta petición, basta constatar que ella no ha sido formulada ni en el escrito de reclamo ni en el de apelación, no siendo posible su formulación recién al momento de los alegatos.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, tal alegación no se condice con el tenor literal y el espíritu del referido artículo 24 del Código del ramo, razón que también conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, se confirma, la sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce escrita de fojas 206 a fojas 226.
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