Bravo Tapia Luis Felipe con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 16-2010 |
| Fecha sentencia | 22 jun 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de junio de dos mil diez.-
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos, y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el reclamante apela de la sentencia definitiva de primera instancia pidiendo que sea dejada sin efecto en cuanto declara que el contribuyente ha cometido la infracción denunciada y aplica sanción conforme a lo previsto en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, y aplica una sanción tributaria de $ 14.821.914.-, correspondiente al 260% de los tributos maliciosamente eludidos, que reajustados a octubre de 2009 ascienden a $ 5.700.726.-, y en su lugar se absuelva al contribuyente de todo cargo por no haberse acreditado dolo alguno en su conducta ni perjuicio al interés fiscal lo que hace absolutamente improcedente e inadmisible la multa, o en subsidio, la rebaje al mínimo en la forma dicha en los números 3, 4 y 5, atendido que no existe perjuicio alguno al interés fiscal porque el contribuyente pagó totalmente los impuestos supuestamente eludidos, con costas. Funda su recurso en que el contribuyente no ha incurrido en ninguna acción dolosa al contabilizar facturas recibidas de sus proveedores, debidamente timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el que con posterioridad se descubra que las facturas eran falsas tiene como única sanción la establecida en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, que es la pérdida del tributo recargado en ella, pero ese hecho no convierte al contribuyente en autor de una infracción. Además, el único perjudicado con la falsedad de la factura es el contribuyente reclamante porque deberá pagar dos veces un mismo impuesto, una vez al proveedor que emitió la factura y, otra, ahora, de nuevo, al ser rechazado el crédito fiscal. En subsidio, pide se le absuelva por no existir en los hechos que se le imputan perjuicio fiscal ya que al contribuyente le fue rechazado el crédito fiscal contenido en las facturas objetadas, y a continuación el contribuyente pagó el impuesto respectivo lo que prueba que no hay perjuicio alguno para el interés fiscal que justifique la aplicación de una multa. En subsidio, pide se rebaje la multa porque no hay perjuicio al interés fiscal. Y, en subsidio, se remita, o en su caso se suspenda, la sanción pecuniaria por estar acreditado que el contribuyente procedió con antecedentes que han hecho excusable su conducta.
SEGUNDO: Que encontrándose acreditados los requisitos para justificar la conducta infractora de Luis Felipe Bravo Tapia, según se ha reseñado en la sentencia recurrida, ella será modificada sólo en cuanto al monto de la multa a aplicar. En efecto, teniendo presente los antecedentes pretéritos del contribuyente y la entidad de la infracción acreditada en autos, la multa se aplicará sólo en el 150% de de los tributos eludidos.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 y 107 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de dos de noviembre de dos mil nueve, escrita de fojas 185 a 196, sólo en cuanto al monto de la sanción pecuniaria que se aplica, y se declara que ella se fija en un 150% de los tributos maliciosamente eludidos, más reajustes, que determinará el Tribunal de primera instancia, por la infracción aplicada.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.