Adrian Escares Arriagada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 381-2009 |
| Fecha sentencia | 3 jun 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | HA LUGAR Acogida excepción prescripción |
Texto de la sentencia
Concepción, tres de junio de dos mil diez.
1°.- Que a fs. 629, en la segunda instancia, la defensa del contribuyente alega la prescripción de la acción infraccional de los hechos contenidos en la denuncia de 27 de mayo de 2003 ocurridos desde el mes de septiembre de 1997 a junio de 2002, conforme a lo dispuesto en los artículos 200 inciso quinto del Código Tributario y 96 y 102 del Código Penal, solicitando se deje sin efecto el acto de denuncia referida.
Sostiene, que el acta de denuncia fue notificada a su representado el 27 de mayo de 2003, en contra de cual su representado dedujo reclamo el 7 de junio de 2003, el que fue proveído por un juez delegado que no tenía facultades para ello, de manera que dicho acto es nulo y no pudo interrumpir la prescripción, lo que ocurrió cuando lo hizo el juez natural, fecha en que ya habían transcurridos con creces los plazos de la acción de la prescripción de la responsabilidad infraccional, guardando perfecta armonía con lo señalado en el artículo 96 del Código Penal. Agrega, que la alegación de la prescripción es perfectamente posible hacerla en segunda instancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 161 Nº 9 y 148 del Código Tributario en relación con el 310 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Que a fs. 635 el Fisco de Chile pide el rechazo de la incidencia, sosteniendo primeramente que no es procedente su alegación en esta instancia, por cuanto al procedimiento general de reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por mandato del artículo 148, se le aplican supletoriamente las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde no está contemplado el 310 del citado Código, pues se encuentra en el Libro Segundo y por consiguiente no es aplicable. Seguidamente, dice, que la prescripción se encuentra interrumpida y la acción fiscalizadora del Fisco fue oportunamente ejercida.
3°.- Que en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción, cabe señalar que ésta puede ser alegada en cualquier estado de la causa y en segunda instancia, antes de la vista de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por envío de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, el que señala que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, por lo que es procedente la interposición de la excepción de prescripción ante los tribunales de segundo grado, por lo que se desestima la alegación de improcedencia del Consejo de Defensa del Estado.
4°.- Que para resolver la excepción de prescripción planteada por la defensa del contribuyente es preciso establecer si el reclamo deducido por el contribuyente y que fue proveído por un juez incompetente, tuvo la virtud de suspender el transcurso del plazo de prescripción de la denuncia infraccional.
5°.- Que, el reclamo presentado ante un funcionario que no es Juez, no puede tener la virtud de suspender la prescripción, pues para ello se requiere que cumpla los requisitos de forma y fondo de un reclamo, lo que sólo se verifica con la providencia legalmente recaída en él. Así lo sostiene los autores UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime, en su libro “La prescripción en materia tributaria”, Legal Publishing Chile, 2009, págs. 117 y siguientes. Indican, que si la presentación no reúne los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, el Director Regional puede ordenar que se subsane bajo apercibimiento de tenerse por no presentada y, por lo mismo, no puede entenderse suspendido el plazo de prescripción. Por la misma razón, sostienen los autores mencionados, “sólo existe válida interposición del reclamo cuando aquél se tiene por interpuesto –valga la redundancia- válidamente por el Juez correspondiente, puesto que antes de aquello el reclamo puede tenerse por no interpuesto, por ejemplo por estar fuera de plazo o no estar firmado o por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, etc.” (pág. 126).
6º.- Que habiéndose cometido las infracciones entre el mes de septiembre de 1997 a junio de 2002, como se da cuenta en la denuncia de fs. 1 y que fue presentada el 23 de mayo de 2003, es del caso que el procedimiento estuvo paralizado hasta el 4 de junio de 2007 (fs. 570) fecha en que el juez natural proveyó legalmente el reclamo y el 12 de diciembre de 2008 giró los impuestos respectivos, según documento de 621, se encuentra prescrita la acción para perseguir la responsabilidad infraccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Penal y 200 inciso 5º del Código Tributario.