Luis Hofmeister Pichard con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 672-2009 |
| Fecha sentencia | 28 may 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diez.
I.- En cuanto a la incidencia de prescripción:
PRIMERO.- Que en esta instancia y por medio de la presentación de fs. 103, el abogado don Jorge Eduardo Caro Ruiz, por el reclamante don Luis Antonio Hofmaeister Pichaud, alega la prescripción de la obligación respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, por cuanto para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, que es aquél proveído por el juez establecido por la ley, por el juez natural, vale decir, por el Director Regional (del Servicio de Impuesto Internos).
En sustentación de su postura, plantea que las diferencias de cobro de tributos que se pretende en autos corresponden a diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, correspondientes a los períodos tributarios que indican las liquidaciones reclamadas.
Reitera que la reclamación pertinente fue proveída por un llamado juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales, y que, a pesar de ello, dictó sentencia definitiva, lo que condujo a esta I: Corte a anular de oficio la sentencia y todo lo obrado, ordenando retrotraer la causa al estado de proveer válidamente el reclamo.
Concluye que, en consecuencia, la presente reclamación tributaria, al haber sido tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción, no puede suspender el curso de la prescripción, por cuanto faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, esto es, el juez natural designado en la ley, sin el cual no hay proceso. Infiere de ello que al momento de proveerse el reclamo por el juez natural ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento de los tributos, por lo que deben dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO.- Que a fs.105, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se confirió traslado a la contraria de la incidencia planteada, y por la de veintiséis del mismo mes se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado antedicho, dejándose para definitiva la decisión de la aludida incidencia.
TERCERO.- Que el apelante y reclamante ha alegado la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, según las disposiciones del Código Tributario señaladas en el fundamento precedente.