CIA. de Inversiones Codinsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1310-2009 |
| Fecha sentencia | 31 may 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Fallada/invalidada de oficio |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe anula la sentencia dictada por un funcionario del SII que actuó como juez tributario sin tener calidad legal para ello, por violar el principio constitucional de que la jurisdicción no es delegable.
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil diez.
1.- Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por Paul Richard Gómez Hermosilla, en representación de la compañía de Inversiones Codinsa S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez tributario don Eduardo Escare Castillo, que no hace lugar a la reclamación presentada por Felipe Ignacio Barison Kahn en contra de las liquidaciones números 18 a 23.
2.- Que es un hecho de la causa que don Livio Polanco Cruces quien ha proveído la reclamación de autos a fojas 279 en calidad de Jefe de Departamento de Registro de Resoluciones, ha actuado en estos autos como Juez tributario en virtud de una delegación de funciones realizada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, en concordancia con su artículo 6, letra B Nº 6, el Director Regional conocerá en primera o única instancia de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias.
En la especie la dictación de la sentencia fue pronunciada por una persona que no es juez, la que ha actuado con éste carácter al amparo de una resolución delegatoria de facultades jurisdiccionales que la Constitución ni la ley permiten, basado en este caso en lo dispuesto en los artículos 6 letra b) Nº 6 y 7 y artículo 116 del Código Tributario – hoy derogado por el Tribunal Constitucional- el que declaró que “ el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia”, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo de 2007 la que no produce efectos retroactivos de conformidad al artículo 94 de la Constitución.
En concepto de esta Corte, la sentencia así dictada adolece de nulidad de derecho público, por cuanto la delegación de facultades jurisdiccionales se encuentra expresamente prohibida por el artículo 76 de la Constitución, principio jurídico orgánico según el cual la jurisdicción no es delegable.
4.- Que, sin embargo, la delegación de funciones jurisdiccionales no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico nacional, y por el contrario, fluye del artículo 73 de la Constitución Política de la República que está prohibida, pues dicha norma establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Pero no es la única norma que debe tenerse en cuenta al momento de resolver la situación creada por la delegación hecha por el Director Regional, pues el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Carta Fundamental, preceptúa que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Cómo resuelve este tribunal
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