Segundo Ormeño Cabezas con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1880-2009 |
| Fecha sentencia | 15 jun 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada con voto en contra |
Texto de la sentencia
Concepción, quince de junio de dos mil diez.-
En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha 14 de agosto de 2009, la que se lee de fs. 386 a fs. 397. En dicha sentencia no se dio lugar a la reclamación impetrada por el reclamante respecto de las liquidaciones n° 739 a 746, practicadas con fecha 27 de octubre de 2003 al contribuyente Segundo Ormeño Cabezas, por concepto de diferencias por IVA en los periodos de diciembre de 1999, agosto, octubre a diciembre de 2001; impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2000 y 2002; y reintegro del año 2002.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, el apelante persigue se revoque la sentencia de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta por el contribuyente, y en su lugar se acoja tal reclamación.
TERCERO: Que, se debe tener presente en primer término, que el apelante no ha alegado formalmente la prescripción, no obstante que en su escrito de apelación hace referencia a tal instituto.
En atención a lo ya dicho, no resulta procedente que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la prescripción, puesto que conforme a la regla contemplada en el artículo 2493 del Código Civil, la prescripción ha de ser alegada y no puede el Tribunal declararla de oficio, lo que no se contrapone a lo que disponen los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
CUARTO: Que, despejado lo anterior, es necesario dejar sentado que esta Corte comparte los razonamientos expresados por el sentenciador del a quo en el fallo en revisión, para desestimar la reclamación intentada, máxime aún si se considera que el reclamante ha de acreditar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, actividad procesal que no puede ser suplida por el Tribunal y que, en el caso de autos, el contribuyente ninguna prueba útil rindió al efecto.( artículo 23 n°5 del DL. 825 y 21 del Código Tributario).
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE CONFIRMA, la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil nueve, escrita desde fs. 386 a fs. 397.