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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1767-2009 |
| Fecha sentencia | 5 jul 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada c.costas |
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de julio de abril de dos mil diez.-
En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Director Regional, de 10 de septiembre de 2009, la que se lee de fs 52 a 55 39, por medio de la cual no hizo lugar a las nulidades impetradas, según da cuenta el escrito de fojas 31 y siguientes.
Asimismo, el fallo en revisión declaró inadmisible la reclamación en contra de las liquidaciones 307 a 315 de 31 de marzo de 2005; y la reclamación de los respectivos giros.
Además, ante esta Corte, el apelante en fojas 81 planteó incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, fundado en la falta de autorización de Ministro de fe, de las actuaciones y resoluciones, incluyendo la sentencia de primer grado, del señor Juez Tributario, por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que, el artículo 115 del Código Tributario dispone que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las normas tributarias. Es, entonces, el Director Regional, quién ejerce la función jurisdiccional tributaria.
2.- Que, la aludida función jurisdiccional constituye un tribunal especial, ya que no se encuentra establecido en el Código Orgánico de Tribunales, sino en una ley especial, en este caso, el Código Tributario. Al respecto, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, inciso penúltimo, señala que los tribunales especiales que en dicha norma no se mencionan, entre ellos, el Director regional, se regirán por las leyes especiales que lo establecen y reglamentan.
3.- Que, ni el Código Tributario, ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contemplaron la existencia de un Ministro de Fe para que autorice las resoluciones que dictare el Director Regional en un procedimiento jurisdiccional, por lo que en virtud del artículo 5º del Código Orgánico Tribunales debe aplicarse estrictamente la ritualidad procesal contemplada por su ley especial, siendo incompatible la aplicación supletoria de las normas adjetivas del derecho común.
4.- Que, en la forma relacionada, se rechazará el incidente de nulidad de todo lo obrado.