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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 1767-20095 jul 2010

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TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol1767-2009
Fecha sentencia5 jul 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada c.costas

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de julio de abril de dos mil diez.-

En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Director Regional, de 10 de septiembre de 2009, la que se lee de fs 52 a 55 39, por medio de la cual no hizo lugar a las nulidades impetradas, según da cuenta el escrito de fojas 31 y siguientes.

Asimismo, el fallo en revisión declaró inadmisible la reclamación en contra de las liquidaciones 307 a 315 de 31 de marzo de 2005; y la reclamación de los respectivos giros.

Además, ante esta Corte, el apelante en fojas 81 planteó incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, fundado en la falta de autorización de Ministro de fe, de las actuaciones y resoluciones, incluyendo la sentencia de primer grado, del señor Juez Tributario, por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Que, el artículo 115 del Código Tributario dispone que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las normas tributarias. Es, entonces, el Director Regional, quién ejerce la función jurisdiccional tributaria.

2.- Que, la aludida función jurisdiccional constituye un tribunal especial, ya que no se encuentra establecido en el Código Orgánico de Tribunales, sino en una ley especial, en este caso, el Código Tributario. Al respecto, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, inciso penúltimo, señala que los tribunales especiales que en dicha norma no se mencionan, entre ellos, el Director regional, se regirán por las leyes especiales que lo establecen y reglamentan.

3.- Que, ni el Código Tributario, ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contemplaron la existencia de un Ministro de Fe para que autorice las resoluciones que dictare el Director Regional en un procedimiento jurisdiccional, por lo que en virtud del artículo 5º del Código Orgánico Tribunales debe aplicarse estrictamente la ritualidad procesal contemplada por su ley especial, siendo incompatible la aplicación supletoria de las normas adjetivas del derecho común.

4.- Que, en la forma relacionada, se rechazará el incidente de nulidad de todo lo obrado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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