Ingenieria y Construccion Esic LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 2206-2009 |
| Fecha sentencia | 12 jul 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | RECH. EX. PRESCRIP. Y CONFIRMA |
Texto de la sentencia
Concepción, doce de julio de dos mil diez.
I-EN CUANTO AL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN.
1) Que, el abogado don Jorge Caro Ruiz por la Reclamante, “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ESIC LTDA.” alega la prescripción de la obligación respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, pues, dice, para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, esto es, aquél proveído por el juez establecido por la ley o sea, por el Director Regional y, en el caso, las liquidaciones de que se trata fueron reclamadas en su oportunidad pero la referida reclamación fue proveída por un llamado Juez Delegado quien no tenía facultades jurisdiccionales y por ello, la Corte anuló de oficio el fallo, ordenando retrotraer la causa al estado de proveer validamente el reclamo. Por ello, no se suspendió el curso de la prescripción, pues faltó, afirma, uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal y al momento de proveerse por el Juez natural había transcurrido con creces el plazo de prescripción.
2) Que, la abogado Procuradora Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, a fs. 410, evacuando el traslado, solicita el rechazo de la incidencia, porque es improcedente la alegación de prescripción fundada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo prescrito en el artículo 148 del Código Tributario. Luego, alega que la prescripción se encuentra interrumpida y la acción de fiscalización del Fisco fue oportunamente ejercida.
3) Que, en autos estamos conociendo de un Procedimiento General de las Reclamaciones, Título II del Libro III del Código Tributario, artículos 123 y siguientes. Dentro de este Título II se ubica el artículo 148 que dispone que “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las Reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
4) Que, la excepción de prescripción es una excepción perentoria, pues es tal, todo título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda, etc. Como las excepciones perentorias pretenden el rechazo de la demanda, deben oponerse al contestar ésta y excepcionalmente, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil admite que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, puedan oponerse en cualquier estado de la causa.
5) Que el apelante, sólo luego de dictada la sentencia definitiva y fundado en los artículos 310 citado y 2 y 148 del Código Tributario, opone la excepción de prescripción.
El artículo 310 citado se encuentra en el Libro II Título VII del Código Civil y es una norma especial, excepcional y por ende, se aplica restrictivamente.