Fabricacion Construccion y Montaje Proyecmetal LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 2022-2009 |
| Fecha sentencia | 12 jul 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, doce de julio de dos mil diez.
1) Que, el Contribuyente deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que se revisa, alegando que las Liquidaciones 1175 a 1201 ambas inclusive, han sido cursadas fuera del plazo de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario y, por ende, deben ser dejadas sin efecto.
Además, respecto de las Liquidaciones de IVA, afirma, que su representado tiene derecho al crédito fiscal de que dan cuenta las facturas impugnadas. Alega que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el derecho a la deducción del crédito fiscal queda subordinado al pago del débito por parte del proveedor, esto es, el vendedor o el prestador del servicio respectivo, lo que es falso, pues el Fisco debe ejercer su potestad fiscalizadora en contra del vendedor o prestador del Servicio y no perseguir al comprador o beneficiario. Sostiene también, que acreditará la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas.
2) Que, en cuanto a la excepción de prescripción invocada por el Contribuyente deberá estarse a lo prevenido en el artículo 201 del Código Tributario, por cuanto éste establece que la acción del Fisco para perseguir el pago “de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”, en los mismos plazos que señala el artículo 200 del mismo cuerpo legal y éste último artículo, establece, para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que hubiere lugar, un plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
3) Que, la Declaración presentada por el Contribuyente debe ser tenida como maliciosa pues ha sido cuestionada por utilizar facturas falsas para aumentar su crédito fiscal y, en tal situación, el plazo de prescripción es de seis años.
4) Que el Contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones o servicios de que dan cuenta las facturas cuestionadas, siendo insuficiente para ello la declaración testimonial rendida.
5) Que, como prescribe el artículo 21 del Código Tributario y reitera la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el peso de la prueba recae sobre el Contribuyente estando éste obligado a desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones.
Tanto más, cuando el abogado del Contribuyente afirma en su escrito de apelación que su representado, “a mayor abundamiento acreditará la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas”. Dice que lo hará, mediante la prueba pericial y documental que exige la ley, pero no ofrece prueba concreta alguna, ni tampoco rinde.