Adolfo Ortega Aichele con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 601-2009 |
| Fecha sentencia | 20 jul 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | INADMISIBLE |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDeclara inadmisible el recurso de apelación por falta de peticiones concretas: el recurrente solicitó simultáneamente revocación y nulidad, peticiones contradictorias que se anulan entre sí.
Hechos
Adolfo Ortega Aichele reclamó ante el Director Regional del SII contra las liquidaciones tributarias 738 y 739. El Director Regional rechazó la reclamación mediante sentencia de 17 de marzo de 2009. Ortega apeló esta sentencia ante la Corte de Apelaciones de Concepción el 20 de julio de 2010, solicitando tanto la revocación de la sentencia como que se dejara sin efecto, lo que generó una petición contradictoria.
Considerandos clave
El tribunal analiza el requisito de peticiones concretas en la apelación conforme a los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por reenvío del artículo 148 del Código Tributario. Establece que toda apelación requiere dos elementos copulativos: solicitar modificación/revocación y señalar qué decisión debe dictarse en reemplazo. En el presente caso, el recurrente pidió simultáneamente la revocación y que se dejara sin efecto la sentencia, peticiones que se contradicen mutuamente: la revocación es propia de un recurso de apelación mientras que dejar sin efecto es más afín a un arbitrio de nulidad. Esta contradicción anula ambas peticiones, dejando el recurso sin peticiones concretas. El tribunal enfatiza que la exigencia de peticiones concretas es imperativa y otorga competencia específica al tribunal de alzada, limitando sus facultades a lo peticionado, salvo en materias que la ley le permite resolver de oficio.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de apelación por no contener peticiones concretas, sin pronunciamiento sobre el fondo. La sentencia de primera instancia queda firme. Se omite análisis de los fundamentos de la apelación.
Texto de la sentencia
Concepción, martes veinte de julio de dos mil diez.
PRIMERO: Que el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por el reenvío que hace el artículo 148 del Código Tributario, prevé que la apelación debe contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada.
A su turno, el artículo 201 inciso primero del código primeramente mencionado, establece, en lo pertinente, que si el recurso de apelación no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararlo inadmisible de oficio.
SEGUNDO: Que para que una apelación tenga peticiones concretas, se requiere la concurrencia de dos presupuestos copulativos:
a) que se solicite la modificación, enmienda o revocación de la resolución de que se trata, y
b) que se señale qué decisión se pretende se dicte en reemplazo de la modificada, enmendada o revocada.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por la parte del contribuyente reclamante a fojas 375 y siguientes, cabe precisar que el recurrente en el petitorio de su presentación solicitó, en lo pertinente, literalmente lo siguiente: “…se sirva tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y concederlo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones, a fin que dicho Tribunal Superior, por los fundamentos expresados y declarando que las liquidaciones 738 y 739 adolecen de nulidad de derecho público, revoque tal sentencia, la deje sin efecto y en su reemplazo concretamente resuelva que se hace lugar a la reclamación, dejando sin efecto tales liquidaciones. En subsidio, para el caso que así no se resuelva, y por los fundamentos expuesto en cuanto al fondo de la reclamación, pido igualmente la revocación de la señalada sentencia, para que se deje sin efecto y, en su reemplazo concretamente se resuelva que se hace lugar a la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones 738 y 739 ya citadas, a consecuencia de lo cual, se las deja sin efecto” (sic).
CUARTO: Que, como puede advertirse, resulta que el apelante no impetró una petición concreta para ante el tribunal ad quem, como quiera que no pidió solamente la enmienda, modificación o revocación de la sentencia de primer grado, sino que a renglón seguido, tanto en su solicitud principal como en la subsidiaria, pidió que “se deje sin efecto” el mismo fallo, petición que razonablemente se contradice con su primigenia petición de revocación, teniendo en cuenta que aquella es más bien propia de un arbitrio procesal de nulidad y no de un recurso de apelación. De este modo, y de frente a esta contradicción, las aludidas peticiones se anulan entre sí, quedando, de esta manera, sin peticiones concretas el recurso promovido en la especie, por lo que es claro que en este particular escenario falta la exigencia anotada en la letra a) del motivo segundo, cuestión que no es baladí, desde que la exigencia procesal aludida es de orden imperativo y constituye el acto procesal de parte que le otorga competencia específica al órgano jurisdiccional de segunda instancia, pues éste queda limitado en sus facultades legales a lo que se le ha pedido en el recurso, salvo en la parte en que las leyes le permitan actuar de oficio, cuyo no es el caso.
Cómo resuelve este tribunal
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