Forestal y Comercial Playa Negra LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1193-2009 |
| Fecha sentencia | 26 jul 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de julio de dos mil diez.
En la sentencia en alzada, se elimina en el motivo 4º las palabras “los fiscalizadores” escrita después del guarismo 245; en el motivo 13º se elimina la palabra “considerando”. Se suprimen los considerandos 14º y 15º.
En el motivo 5º, última línea se sustituye el numeral 5º por 4º.
Se la reproduce en lo demás, y se tiene además presente y en su lugar, lo siguiente:
1.- Que, los reclamantes se alzaron en contra de la sentencia definitiva de primer grado, sosteniendo en primer término, que estando prescrito el impuesto a la renta de primera categoría, como lo sostuvo el juez a quo, quedó fijado inamovible el resultado de la empresa por el año tributario 1999 (ello en relación con la liquidación 932); no obstante, gravó de todas formas con el impuesto global complementario a la socia doña María Sabando Sovino, procediendo de ese modo a alterar el resultado del ejercicio, modificando artificial y caprichosamente los registros del Fondo de Utilidades Tributarias.
Sostienen, además, que todas las liquidaciones deben dejarse sin efecto, por cuanto una indemnización proveniente de una expropiación por causa de utilidad pública no puede significar un incremento de patrimonio para el expropiado, tanto respecto de la sociedad como de la socia.
Finalmente, alegan que como quiera que sea deben desagregarse aquellas sumas que corresponden a la indemnización del daño efectivamente causado, distinto del valor del terreno y, por lo mismo, disminuir proporcionalmente la renta líquida y el FUT y consecuencialmente disminuirse el impuesto de categoría y el impuesto global complementario correspondiente.
2.- Que, en cuanto al primer capítulo de la apelación, es útil tener en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 1983 las utilidades percibidas o devengadas por empresas afectas al impuesto de primera categoría debían ser declaradas anualmente por sus dueños o socios en sus respectivos impuestos personales –global complementario o adicional- sin atender a la eventual capitalización o retiro de ellas. Pero, a contar del 1º de enero de 1984 la declaración de rentas en los impuestos global complementario o adicional queda supeditado a la circunstancia de que existan “retiros” durante el ejercicio o que concurran algunas de las situaciones que la ley califica de “retiros”, lo cual implica una postergación de la tributación con el impuesto global complementario o adicional, para toda aquella porción de las utilidades que queden retenidas o reinvertidas dentro de las empresas, respecto de aquellos contribuyentes que realicen una actividad generadora de rentas efectivas clasificadas en la primera categoría; y que determinen tales rentas efectivas mediante contabilidad completa basada en un balance general.