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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 1753-200929 jul 2010

SOC. de Inversiones Maravilla LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol1753-2009
Fecha sentencia29 jul 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de julio de dos mil diez.

En el motivo 21º de la sentencia en alzada, se sustituye la grafía “urbenización” por, “urbanización” y en el 35º se trueca la voz “elebadora” por, la palabra “elevadora”; se reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1) Que la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES MARAVILLA LTDA. en subsidio del Recurso de Reposición que interpone en lo principal del escrito de fs. 593, deduce Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, solicitando “se declare que se da lugar en todas sus partes a la Reclamación formulada, esto es, dar lugar íntegramente al Reclamo o se comprende dar lugar al Reclamo en la parte no acogida por la sentencia de 22 de septiembre de 2009, procediendo a dejar sin efecto la Liquidación Nº 862 en la parte que la confirmó y mantuvo en la referida sentencia, con costas. En subsidio, se resuelva dar lugar parcialmente al Reclamo, pero siempre por sobre lo ya concedido por la referida sentencia, con costas.

Sostiene que sólidos argumentos y contundente prueba rendida dejan en evidencia lo injustificada y arbitraria que ha sido la Liquidación Nº 862 por supuesto impuesto adeudado por concepto de mayor valor del precio de venta de un inmueble. Y más injustificada resulta la sentencia, dice, toda vez que el SII. ha tenido a la vista al momento de fallar una serie no despreciable de sólidos y contundentes antecedentes para concluir que en septiembre de 2004 el valor de tasación comercial del inmueble correspondía fielmente a aquel en que fue vendido por Inversiones Maravilla Ltda. quien actuó de buena fe y cumplió con todas sus obligaciones de pago de derechos por trámites e impuestos como también lo hizo la compradora, Sociedad Inmobiliaria Mayor S.A. empresa del mismo Grupo o Holding, circunstancias que demuestran no sólo la correcta determinación del precio de aquella venta sino también, la irreprochabilidad de la operación, no configurando el más mínimo perjuicio fiscal. En septiembre de 2004, agrega, el SII estimó, sin mayor fundamento que el precio en que se vendió el inmueble era notoriamente inferior a su real valor de mercado desconociendo el mérito de una serie de antecedentes que avalan la correcta determinación del efectivo valor de mercado del inmueble, toda vez que sólo un par de meses antes de la cuestionada venta, éste había sido adquirido por la Reclamante por medio de un proceso de licitación pública, en que la única oferta recibida respecto del Lote AM-2 fue la de la Reclamante por 5.880 Unidades de Fomento y el precio en que la Reclamante vendió el inmueble en septiembre de 2004 se ajustó al precio de aquella licitación. Afirma que, entonces, no procedía que el SII cuestionara la venta y liquidara la supuesta diferencia de impuesto y que la sentencia es confusa ya que, reconociendo ciertas circunstancias a favor del reclamo considera que debe corregirse la tasación pero no señala con plena claridad cómo y a cuanto en definitiva ascenderá el beneficio.

2) Que los errores o vicios formales de tramitación aludidos por el Reclamante en estrados, además de no ser tales, no pueden ser considerados por esta Corte ya que no los contiene su escrito de apelación.

3) Que el artículo 64 del Código Tributario señala, en lo que interesa, que “en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente”.

4) Que luego, se trata de una facultad que la ley entrega a determinada institución, y por lo tanto, es a ella a la que corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si se decide por hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base” (Corte Suprema, 26 de enero de 2005, Rol Nº 1399-2004).

5) Que, el Código Tributario no ha precisado el significado de la expresión “valor comercial”, por lo que podemos basarnos en el significado que le da la Circular Nº 05 de 10 de enero de 1996 que si bien se refiere a los bienes agrícolas da una definición de “valor comercial” que es el mismo al que se referido la sentencia en el fundamento 18º. Esta circular argumenta que “que ésta libre concurrencia de la oferta y la demanda sobre el bien no está determinada sólo por las características intrínsecas del bien, sino que también influyen en ella claramente valores extrínsecos que también deben ser considerados en la tasación que se comenta”. En efecto, agrega, “es indudable que otros factores que el oferente, por una parte y el demandante, por otra, van a considerar para concurrir en el valor de un bien determinado, son la ubicación del bien; el posible cambio de uso que puede tener en un futuro mediato el bien en atención precisamente a su ubicación; la posible generación de una plusvalía por inversiones públicas que puedan efectuarse en el entorno donde se ubique el predio y otros que en la complejidad de las variables que determinan los precios de los bienes en un mercado libre puedan darse y que deben apreciarse en cada caso particular”. Y, termina diciendo “Lo dicho lleva a concluir que, “el valor comercial” del bien está dado por las características por las cuales es demandado en el mercado, cualquiera que sean las circunstancias que hayan influido sobre dicho valor” por lo cual “el Servicio debe considerar necesariamente la utilidad económica que el bien puede tener”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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