Parroquia Todos los Santos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 19672-2024 |
| Fecha sentencia | 24 dic 2024 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Compareció en este proceso Rol 19.672-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Edgardo Ojeda, en representación de Parroquia Todos los Santos, e interpuso acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos.
Expuso, en síntesis, que la “Fundación Ciudad del Niño Ricardo Espinosa”, funciona en un terreno perteneciente a la Parroquia Todos los Santos, siendo la primera una institución sin fines de lucro cuyo objetivo principal es el desarrollo de actividades sociales, culturales y de beneficencia. La Parroquia Todos los Santos, a su vez, es propietaria del inmueble ubicado en calle Arteaga Alemparte S/N, Hualpén, predio en el cual funciona la fundación ya mencionada. Dice que este sitio, conforme a su destinación social y cultural, está exento del pago del impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en la Ley N°17.235, dado que promueve fines de interés público y no tiene fines lucrativos.
Explica que este tipo de instituciones, que no persiguen beneficios económicos y que cumplen una función relevante en la comunidad, gozan de exenciones tributarias reconocidas en la legislación nacional. En efecto, afirma que el artículo 2° de la Ley N° 17.235 establece que los inmuebles destinados a actividades culturales, educativas o sociales están exentos del impuesto territorial total o parcialmente, conforme a las normas vigentes.
Añade que no obstante ello, a partir del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) ha emitido resoluciones aplicando sobretasas indebidas sobre el inmueble de la Fundación ya referida, en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235, ignorando así la exención que le corresponde. Precisa que estos actos arbitrarios han derivado en cobros trimestrales a dicha entidad que ascienden a $12.000.000 por periodo, acumulando una deuda morosa total de $118.488.101.
Dice que a pesar de las solicitudes formales realizadas por la Fundación, el SII ha mantenido los cobros, indicando que la exención sólo puede aplicarse si se presenta una resolución de reconocimiento oficial del inmueble como “establecimiento educacional”, según lo señalado en la Circular N° 28 del año 2020. Sin embargo, dice que este requisito es inaplicable en el caso de autos, dado que el inmueble a que se refiere este recurso no corresponde a un establecimiento educativo formal, sino a una institución dedicada a labores culturales y sociales. Explica que la SEREMI de Educación ha confirmado que no puede emitir la resolución requerida por el SII, dejando así a la Fundación en una situación de indefensión frente a la autoridad tributaria.
Señala que se ha solicitado en diversas ocasiones la revisión de la base imponible, invocando el marco normativo aplicable y argumentando la improcedencia de la sobretasa. No obstante ello, el SII ha mantenido su posición, sin resolver el fondo del asunto, incurriendo en un acto arbitrario que afecta los derechos patrimoniales de la Fundación.
Arguye que el avalúo de la propiedad en cuestión se compone de un avalúo total de $12.675.545.527, de los cuales $12.253.387.175 están exentos de impuesto territorial, y el restante, $422.158.352, constituye el avalúo afecto. No obstante ello, el SII ha calculado la base imponible de la sobretasa considerando el avalúo completo, sin aplicar la proporcionalidad exigida por la ley, lo que en su opinión constituye un acto ilegal y arbitrario.
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