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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 110-202313 sep 2024

Inmobiliaria la Reserva S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol110-2023
Fecha sentencia13 sep 2024
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma la sentencia que rechaza la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235 sobre el predio gravado con servidumbre de acueducto, estimando que las instalaciones sanitarias califican como edificación y que la prohibición contractual de edificar impide caracterizar el sitio como eriazo.

Hechos

Inmobiliaria La Reserva S.A. reclama contra cobros de sobretasa en el predio Rol 1009-01 de Tomé, que está gravado con una servidumbre de acueducto en favor de ESSBIO constituida en 2017. El predio contiene infraestructura sanitaria (cámaras, conducción de aguas) destinada a servicios públicos. El SII aplicó la sobretasa del 100% por considerarlo sitio no edificado. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. El SII apela argumentando que faltó Certificado de Informaciones Previas de la DOM y plano para acreditar si había exención por utilidad pública.

Considerandos clave

La Corte sostiene que la infraestructura sanitaria constituye edificación conforme al Ord. 4961/2006 del SII y la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL 382/1988). Las instalaciones cumplen función social y productiva indispensable para el desarrollo urbano. La servidumbre de acueducto expresamente prohíbe edificar sobre la franja gravada (cláusula sexta, letra E), lo que genera una prohibición legal de edificar. Esa limitación beneficia tanto al concedente como al concesionario, impidiendo que se sancione con sobretasa por mantener el predio «aparentemente» eriazo. Aunque el SII exige formalmente el Certificado de Informaciones Previas, la Corte aplica el artículo 26 del Código Tributario (prohibición de cobro retroactivo cuando el contribuyente se ajusta de buena fe a interpretación de la administración), pues la existencia de infraestructura sanitaria es patente y acreditada en la inspección.

Resolutivo

Se confirma sin costas la sentencia del Tribunal Tributario que rechaza la sobretasa. Queda firme la exención del gravamen del artículo 8° de la Ley 17.235 respecto del predio Rol 1009-01, quedando sin efecto los giros de reemplazo de mayo 2022.

Texto de la sentencia

CONCEPCIÓN, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), funda su recurso en que la sociedad reclamante no acompañó ni el respectivo Certificado de Informaciones Previas, correspondiente al predio Rol 1009-01 de su propiedad, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Tomé (en adelante DOM) o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Biobío, ni un plano del bien raíz sometido a la sobretasa. Al efecto señala:

a) Que tales documentos eran necesarios para acreditar la superficie de terreno declarada de utilidad pública y para señalar su emplazamiento dentro del inmueble, agregando que el razonamiento del A Quo, contenido en el considerando undécimo del fallo en alzada –que reproduce-, escapa a toda lógica, cuando estima que una servidumbre de alcantarillado tiene el carácter de “edificio”.

El recurrente insiste que, en la especie, no se estaría ante un “edificio”; tampoco la servidumbre de acueducto existente en el predio tendría características de edificación, ya que para ser comprendida como tales, esas construcciones o instalaciones deberían corresponder al concepto de “obras civiles objeto de tasación”, contenido en el anexo N° 3, numeral 2.1.2, de la Resolución Exenta del SII N°143, que reproduce. De esa definición el apelante concluye que el sentenciador incurrió en un error al considerar que la servidumbre de acueducto tendría “características de una edificación”, determinando con ello que el predio no se clasifique como sitio eriazo, agregando que, como el inmueble carece de toda obra civil que sea objeto de tasación, la sociedad contribuyente sólo puede solicitar rebajar la sobretasa, en la medida que tal petición la refrende con el respectivo certificado de informaciones previas emitido por la DOM, ya que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta del SII N° 46 de 12 de mayo de 2017, y con la Circular SII N° 15 de 22 de febrero de 2017, en cuanto a certificar y acreditar la superficie de terreno que está afecta a utilidad pública, según al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

b) Luego de reproducir el considerando duodécimo del fallo apelado, el apelante afirma nuevamente que el Juez Tributario se equivocó al entender que la controversia se centra en si la servidumbre de acueducto tiene o no el carácter de privada o de bien nacional de uso público, ya que no existe duda que el inmueble en cuestión es particular, correspondiendo a la DOM determinar la parte del predio que quedará exenta de sobretasa por sitio eriazo, requiriendo siempre el aludido Certificado de Informaciones Previas, puesto que de otro modo no es posible determinar la superficie del predio afectada por una servidumbre de acueducto, reiterando que para acceder a la exención parcial de impuesto territorial, el reclamante debió haber ingresado una solicitud administrativa ante el SII, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta SII N° 46 y en la Circular SII N°15, antes citadas, para certificar y acreditar la porción de superficie de terreno afecta a utilidad pública, según al citado artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Señala que la circular interpretativa del SII N° 31 de 12 de julio de 2019, admite aplicar las exenciones al impuesto territorial, en la medida que la prohibición de edificar provenga de una declaratoria de utilidad pública, sobre los cuales tampoco procede aplicar alguna sobretasa, sin embargo, dice, también en este caso se requiere contar con el respectivo certificado de informaciones previas, emitido por la DOM, el cual debe indicar si el predio se encontraría parcial o totalmente afecto a utilidad pública, según lo establece el punto 7) letra f) de la citada Circular SII N° 31, agregando que en el mismo sentido el SII dictó la citada Circular N°15, señalada más arriba, al exigir que para hacer efectiva la exención, el interesado debe acompañar al SII un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo. Además, dicha Circular N°15, instruye que para solicitar y aplicar la exención, el contribuyente, junto con la solicitud, debe adjuntar fotocopia del certificado de informaciones previas emitido por la DOM o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, junto con un plano del bien raíz; ambos documentos deberán indicar la superficie de terreno declarada de utilidad pública y señalar su emplazamiento dentro del inmueble, tal como lo establece el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que transcribe.

Sostiene también que, de acuerdo al punto de prueba fijado, es posible apreciar que el A Quo no tuvo los antecedentes necesarios para dejar sin efecto la sobretasa prevista en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, respecto del inmueble Rol 1009-01, de la comuna de Tomé y los giros relacionados, luego verificada la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 17.235, que dispone: “Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.”;

c) Agrega el recurrente que tampoco es aplicable el artículo 26 del Código Tributario, al no cumplirse con los requisitos exigidos para la eliminación parcial de la sobretasa, agregando que, tal como lo señala la Circular SII N° 31/2019, antes referida, la prohibición de edificar que afecte a la propiedad se debe demostrar a través de un documento oficial emitido por la DOM que así lo indique. Por ello, sostiene que es equivocada la cita contenida en el inciso 1° del considerando decimotercero de la sentencia recurrida, al decir: “Que, así entonces, se debe considerar lo instruido por el propio Servicio, en Ord. 4961 de 27.12.2006, Subdirección de Avaluaciones, Oficina de Normas y Casos Especiales, relacionada con la desafectación de la sobretasa a sitios con instalaciones sanitarias superficiales o en el subsuelo, decretándose que la Circular N° 23 de 2006, la cual, expresamente excluye la aplicación de la sobretasa en los casos en que la propiedad en cuestión esté afecta a una prohibición legal de edificar.”, ya que si bien tal afirmación no merece dudas, ello no excluye que para obtener la exención, es necesario acompañar el documento oficial emitido por la DOM, indicando que el inmueble tiene prohibición –total o parcial-, de edificar, ya que de acuerdo con el punto 7, letra f) de la Circular SII N° 31 señalada, de ello dependerá determinar si la exención es total o parcial, sin embargo, insiste, tal información no fue aportada, en circunstancias que, de acuerdo a la Circular SII N°15, para hacer efectiva la exención, el interesado deberá acompañar al SII un certificado de informaciones previas que acredite la parte del predio declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo, ya que, de lo contrario, quedaría al arbitrio del contribuyente determinar la porción de terreno sujeta a esa prohibición;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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