Deportes Iberia S.a.d.p. contra Resolucion Tribunal Tributario y Aduanero de la Region de Ñuble y Region de Bio Bio
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 38-2024 |
| Fecha sentencia | 23 jul 2024 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho contra denegación de apelación, confirmando que la resolución sobre notificación por publicación en internet no es susceptible de apelación conforme al artículo 133 del Código Tributario.
Hechos
Deportes Iberia interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Ñuble y Biobío (causa RIT GR-10-00015-2022). El tribunal resolvió el 4 de abril de 2024 tener por notificada a la reclamante mediante publicación en internet del sitio del tribunal respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. Contra esta resolución se dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria. El Tribunal Tributario rechazó la reposición y declaró inadmisible la apelación el 12 de abril. La reclamante interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción cuestionando la denegación de la apelación.
Considerandos clave
La Corte analiza que el recurso de hecho procede para obtener que el tribunal superior enmiende agravios cuando la apelación ha sido denegada siendo procedente. Sin embargo, el tribunal debe verificar si la resolución apelada es susceptible de apelación conforme a la ley. El artículo 133 del Código Tributario establece que durante la tramitación del reclamo, con excepciones taxativas, solo procede reposición. La resolución atacada (notificación por publicación en internet) no se encuentra en ninguna de las excepciones del artículo 133, por lo que no es susceptible de apelación. En consecuencia, el Tribunal Tributario obró ajustado a derecho al denegar la concesión de la apelación por considerarla improcedente.
Resolutivo
Se rechaza sin costas el recurso de hecho, confirmando la resolución del Tribunal Tributario que no concedió el recurso de apelación subsidiario del de reposición. La resolución sobre notificación por publicación en internet queda firme.
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
En estos autos Rol 38-2024 del Libro Tributario y Aduanero de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Ricardo Hott Fuica, por la parte reclamante en autos tributarios RIT GR-10-00015-2022, caratulados “Deportes Iberia Sadp con Servicio de Impuestos Internos” e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región de Biobío, de 12 de abril de 2024, que denegó conceder el recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria del de reposición, contra la resolución dictada el 09 del mismo mes y año, que tuvo a la parte reclamante “por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba y todas las resoluciones que en adelante se dicten a través de su publicación en el sitio en internet del tribunal”.
Basado en las razones de hecho y fundamentos de derecho que señala, pide que se acoja este recurso de hecho y, en consecuencia, se declare que es admisible la mencionada apelación y se conceda para ante este tribunal de alzada.
Informó Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, juez tributario y aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío, quien luego de efectuar una reseña cronológica de la tramitación de la causa en que incide este recurso de hecho, señala (refiriéndose más a la forma de notificación de la interlocutoria de prueba que a lo planteado en este recurso de hecho) que frente a la existencia de disposiciones especiales que regulan las notificaciones en materia tributaria, no es posible acudir a las normas del derecho común como lo sostiene la parte recurrente, teniendo en consideración para ello lo prescrito en el artículo 2° del Código Tributario, que dispone “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. Situación que, según el informante, no ocurre en la especie.
1°) Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente; ha sido concedido siendo improcedente; cuando se concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trate, se habla en doctrina del verdadero o el falso recurso de hecho;
2°) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disponerlo así el artículo 2° del Código Tributario, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200 del mismo texto legal, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso;
3°) Que en los autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulados “Deportes Iberia Sadp con Servicio de Impuestos Internos VIII De Concepción”, causa RIT N° GR-10-00015-2022 del tribunal ya mencionado, en virtud de resolución de 04 de abril último, por las razones que allí se indican y que en este momento no interesan al recurso de hecho dado el carácter eminentemente procesal de éste, se resolvió tener a la parte reclamante “por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba y todas las resoluciones que en adelante se dicten a través de su publicación en el sitio en internet del tribunal”;
4°) Que en contra de esta última resolución se dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria, rechazándose el primero y declarándose inadmisible el segundo en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 133 del Código Tributario, siendo esta negativa lo que motivó el presente recurso de hecho.
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