Claudio Florio Aguila en REP. de Sociedad Industrial Cafa LTDA. en contra de Servicio de Impuestos Internos VIII Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 19777-2016 |
| Fecha sentencia | 17 nov 2016 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
A fojas 55 y siguientes comparece don CLAUDIO AMÉRICO FLORIO ÁGUILA, factor de comercio, por si y en representación de SOCIEDAD INDUSTRIAL CAFA LTDA., ambos domiciliados en calle Lautaro N° 740, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIIO DE IMPUESTOS INTERNOS REGIÓN DEL BIOBÍO, representada por don JULIÁN CARRASCO POBLETE, en su calidad de Director Regional, domiciliados en calle Bernardo O’Higgins N° 749, Concepción, por vulnerar, entre otras, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indica como acto agraviante el acto administrativo en sede administrativa fiscalizadora, de fecha 15 de septiembre de 2016, en virtud del cual se emitieron los giros N° 67989, 968049, 968075, 968239, 968265, 968297, 968329, 968353, 968383, 968457 y 968414, cuyas copias acompaña. Dichos giros tienen como antecedente liquidaciones reclamadas ante Tribunal Tributario de la Región del Biobío en los autos RIT GR-10-00111-2015, RUC 15-9-0001335-0, causa en la que se concedió apelación en ambos efectos para ante la Corte de Apelaciones, encontrándose por tanto, inhibido dicho tribunal de emitir los giros aludidos mientras el de segunda instancia se pronuncie sobre el recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2016 contra la sentencia de uno de septiembre del mismo año, que rechazó en su totalidad la reclamación de liquidaciones a que alude. Así las cosas, la deducción del recurso hace improcedente la emisión de los giros ya que las liquidaciones no están aún firme.
Puntualiza que en tales condiciones, el Servicio vulnera el principio de radicación, por lo que debe invalidarse el acto de emisión de los giros por ser contrario a derecho, desviando su proceder de la potestad pública, lo cual es sancionado con la declaración de nulidad de derecho público conforme lo preceptuado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 1° inciso 4 y con el artículo 5° inciso final (sic), en relación con el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, desafiándose el principio de legalidad y supremacía constitucional.
Pide que acogiendo su recurso, se deje sin efecto los giros referidos, debiendo la recurrida anularlos y abstenerse de formular estos giros hasta que sea resuelta por el tribunal correspondiente en la causa en tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero y el superior jerárquico como es esta Corte.
A fojas 102 y siguientes, comparece don JORGE LARA ARRIAGADA, Director Regional del Biobío, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII, evacuando informe al tenor del recurso, respecto del cual solicita su rechazo en razón de no ser esta acción la vía idónea para reclamar de los giros emitidos respecto del recurrente, ello sin deslegitimar su uso al transformarla en una vía de control de legalidad de la actuación administrativa, finalidad que claramente no le ha sido otorgada a este mecanismo constitucional.
Señala que existen otros procedimientos judiciales para recurrir respecto de la emisión de giros de su representada, de acuerdo al propio artículo 124 del Código Tributario. Una vez notificada la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero, se emitieron los giros en cuestión y quedó habilitado el recurrente para reclamar de los mismos mediante el Procedimiento General de Reclamaciones que aquel cuerpo normativo prescribe.
De otra parte, esgrime que, si lo pretendido por el recurrente es que se suspenda el cobro de los giros señalados, el Código Tributario en su artículo 127, franquea el derecho de solicitar la suspensión de su cobro mientras conoce de los recursos de apelación que se hubieren interpuesto contra la sentencia que rechaza total o parcialmente una reclamación, siendo estas vías las que debió preferir el actor para defenderse del cobro de impuestos realizado por la entidad fiscalizadora.
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