Rene Eulogio Perez Cuadros con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 66-2016 |
| Fecha sentencia | 16 dic 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia con corrección parcial: justiPica inversión en fondos mutuos hasta $350M (no $600M) por prueba de depósito de Nephocare, rechazando justificación por retiros de sociedades con tributación presunta.
Hechos
Contribuyente RENEE EULOGIO PÉREZ CUADROS reclamó liquidación del SII por aplicación art. 70-71 DL 824 que presume rentas no declaradas por inversión no justificada en fondos mutuos Bice Manager ($600M, dic. 2011). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Sentencia de primera instancia (27 mayo 2016) acogió parcialmente el reclamo justificando toda la inversión mediante prueba rendida en juicio. SII apeló cuestionando valoración de prueba extrajudicial; contribuyente apeló solicitando confirmación parcial del punto resolutivo sobre la inversión.
Considerandos clave
Tribunal Tributario tiene competencia especial para controlar legalidad de actos administrativos (art. 124 CT) mediante análisis de mérito conforme art. 132 CT, que admite libertad probatoria. En procedimiento judicial (no administrativo) aplican reglas del art. 132 CT, no art. 21 CT. Art. 70 DL 824 presume rentas no declaradas cuando inversión no se justifica con rentas declaradas o a declararse en período no vencido. Justificación requiere acreditación, no mera afirmación; retiros de sociedades en régimen presunto deben respaldarse en rentas presuntas de éstas, exigiendo prueba conforme art. 71. Respecto depósito de Nephocare ($350M), antecedentes aportados solo en fase judicial se ponderan si contribuyente acreditó imposibilidad de aportarlos en fase administrativa y permiten enmendar acto viciado. Art. 132 inciso 11 CT permite ponderación de contabilidad fidedigna en instancia judicial como máxima de prueba. Contribuyente no justificó $270M por retiros (simple afirmación sin respaldo contable en sociedades); sí justificó $350M por depósito demostrado en juicio.
Resolutivo
Confirma sentencia de 27 mayo 2016 con corrección: se tiene por justificada inversión en fondos mutuos Bice Manager hasta $350.000.000 pesos (no $600M), por prueba de depósito de Nephocare. Sin costas.
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Se elimina de la sentencia apelada el considerando “Octavo”, los dos primeros párrafos del considerado “Décimo quinto”, el considerando “Vigésimo”, el último párrafo del considerando “Vigésimo tercero”, y se le mantiene en todo lo demás.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
1°.- Que a fojas 114, el abogado Christian Heijboer Cabrera apela la sentencia definitiva de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 102 a 110 vuelta, solicitando que esta Corte la modifique, rechazando totalmente el reclamo y confirme la liquidación reclamada con costas. Explica, en síntesis, que la sentencia citada contiene una parte que le causa agravio, y que dicha parte lo es la decisión de dar por justificada la inversión efectuada por el contribuyente por la suma de seiscientos millones de pesos en Fondos Mutuos. Funda el recurso, en síntesis, en que el juez a quo valoró prueba aportada por el contribuyente en la instancia, pero que no fue acompañada en la etapa administrativa. Cuestiona además las motivaciones del a quo para justificar la referida inversión, ya que sólo se basó en el hecho de provenir los ingresos de empresas relacionadas al contribuyente, pero sin que dichos ingresos estuviesen acreditados en aquellas, ya que a su respecto no se acompañó la contabilidad pertinente. Finalmente argumenta que la única manera de tener por justificada la referida inversión lo era con la correspondiente documentación contable, la que no fue acompañada en la etapa administrativa, por lo que no era posible que el sentenciador arribara a la conclusión a la que llegó, pues no es posible realizar una auditoria en la etapa judicial.
2°.- Que a fojas 126, el abogado Bruno Caprile Biermann apela la misma sentencia definitiva de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 102 a 110 vuelta, solicitando que esta Corte la confirme en su punto resolutivo IV.- b.-, y la revoque en todo lo demás, o en la parte que se estime, dejando sin efecto la liquidación reclamada, por los argumentos que indica, los que, en síntesis, reiteran lo dicho en su reclamo de fojas 10, reforzando que las partidas reclamadas encuentran su fundamento en el régimen de tributación presunto que asiste a las empresas de las que el contribuyente es dueño.
3°.- Que, en forma previa, y de acuerdo al tenor de las apelaciones deducidas, útil es precisar que desde la entrada en vigencia de la Ley 20.322, el procedimiento general de reclamaciones se ha configurado como un contencioso administrativo especial para materias tributarias, que entrega al sentenciador competencia específica para controlar la legalidad de los actos administrativos especialmente previstos en el artículo 124 del Código Tributario, control que, desde luego, no se agota en un control de legalidad formal, sino que además, comprende un control de legalidad de mérito o de fondo, que culmina en la decisión de confirmar o anular, total o parcialmente, los actos administrativos reclamados, desde luego, conforme a los antecedentes aportados y valorados según las reglas que entrega el artículo 132 del Código Tributario.
4°.- Que, sin perjuicio de las deficiencias formales que puedan contener las apelaciones en estudio, se tendrá especialmente presente, además, que la competencia especifica que se ha entregado a esta Corte no sólo es la de confirmar o revocar, totalmente o parcialmente el fallo recurrido, lo que se decidirá en atención a la legalidad del acto reclamado frente al mérito de la prueba rendida y, desde luego, en relación a las peticiones concretas consignadas por las partes en los escritos que trabaron la competencia del sentenciador tributario; sino que además, aquella que le entrega el artículo 140 del Código Tributario.
5°.- Que, finalmente, se tendrá especialmente presente que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el rol 8.708-2015 ha declarado que, en relación a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario en el procedimiento general de reclamaciones, “es útil advertir que el referido precepto se encuentra inserto en el Libro Primero del Código Tributario, denominado “De la Administración, fiscalización y pago”, circunstancia que revela que es aplicable al procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de los impuestos, no así al procedimiento judicial incorporado por la ley N° 20.322, que en materia de reclamaciones está gobernado por los artículos 123 al 148 del código del ramo, cuyo artículo 132 contiene las disposiciones generales sobre la prueba y que establece el principio de libertad probatoria, con algunas reglas específicas. En ese contexto, resulta que en materia judicial deben aplicarse los cánones propios de esa clase de procedimiento, que se sigue ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero es improcedente hacer uso de un precepto vinculado con la etapa de fiscalización de las declaraciones de impuestos realizada por el Servicio de Impuestos Internos”. (Considerando Décimo tercero).
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