Bio Bio Consultores LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 86-2016 |
| Fecha sentencia | 3 feb 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Anula de oficio |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAnula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó el reclamo por restringir su función a control de legalidad sin valorar la prueba de hechos controvertidos, violando el debido proceso.
Hechos
Bío Bío Consultores Ltda. reclamó contra liquidación tributaria N° 208101000113 (junio 2015) por supuesto ingreso no tributario de fondos FOSIS. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando la liquidación y condenó en costas (5 sept 2016). La empresa apeló alegando que el tribunal no valoró la prueba rendida ni resolvió sobre el fondo del asunto, limitándose a control de legalidad, y que no analizó específicamente la causal de inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inc. 11 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte estima que el tribunal de primer grado restringió indebidamente su competencia a control de legalidad sin pronunciarse sobre los hechos controvertidos. Sostiene que los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen plena jurisdicción para conocer cuestiones de hecho y derecho, no solo legalidad. La inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inc. 11 es excepcional y requiere pronunciamiento específico y detallado del juez. Al no valorar la prueba sin justificar formalmente la inadmisibilidad, el tribunal dejó de resolver un componente esencial del conflicto, afectando el derecho a debido proceso y tutela judicial efectiva del contribuyente.
Resolutivo
Se invalida de oficio la sentencia de 5 de septiembre de 2016, retrotrayendo la causa para que juez no inhabilitado dicte nueva sentencia que emita pronunciamiento cabal sobre aspectos fácticos y jurídicos del conflicto.
Texto de la sentencia
Concepción, tres de febrero de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad rechazó totalmente el reclamo deducido por Bío Bío Consultores Limitada; desestimó, asimismo, la petición subsidiaria contenida en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes; en consecuencia, confirmó la liquidación N° 208101000113 de fecha 19 de junio de 2015, condenando en costas a la reclamante.
SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo se alzó la parte reclamante, solicitando su revocación y, en su lugar, se acceda a la reclamación, ya sea dejando sin efecto la liquidación, o bien ordenando deducir los egresos de dinero o gastos asociados a las sumas de dinero públicos entregadas por el FOSIS, con costas.
Reclamó el recurrente que la sentencia impugnada no se hizo cargo de los argumentos y peticiones contenidas en la reclamación y no valoró la prueba rendida en autos; en concreto se negó a examinar y resolver el hecho controvertido, esgrimiendo que sólo estaría llamado a efectuar un control de legalidad, sin considerar las razones de mérito de la supuesta obligación tributaria, expresando además que no estaría llamado a valorar la prueba, pues ello importaría asumir funciones fiscalizadoras, propias del Servicio (el tribunal no podría considerar nuevos antecedentes que no se han tenido a la vista durante la fiscalización). Además, efectuó una declaración de inadmisibilidad oficiosa respecto a los antecedentes acompañados, en el que no detalla, ni analiza el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en los incisos 11 y 12 del artículo 132 del Código Tributario, vulnerando el derecho a traslado y prueba que tiene el reclamante respecto a la causal que podría eximirlo de la sanción probatoria aludida.
Aseveró que se ha declarado la existencia de una obligación tributaria inexistente, ya que el supuesto ingreso no es constitutivo de renta (de primera categoría), al tener la calidad de fondos públicos afectos a objetos contractuales (licitaciones FOSIS para ejecución de programas), que jamás ingresaron al patrimonio de la contribuyente. El tribunal se limitó a valorar el formulario 22 y la liquidación, omitiendo toda referencia a la testimonial y documental aportada por su parte, no requerida en la citación.
Citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que, en su opinión, demostraría que la tesis del Servicio de Impuestos Internos, avalada por el tribunal en el considerando noveno del fallo en análisis, se encuentra superada, al señalar que los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia (Roles 11.461-2014; 22.827-2014).
TERCERO: Que, en el considerando octavo del fallo en alzada el juez a quo manifestó que la reclamante al ser citada por el ente fiscalizador no concurrió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que es claro que el Servicio no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la pretensión.
En los motivos noveno y décimo, el tribunal de primer grado hace suyo el parecer jurídico contenido en las sentencias que identifica, en cuya virtud no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Comprensión que se vería ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes (artículo 132 inciso 11 del Código Tributario).
Cómo resuelve este tribunal
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