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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 91-20163 may 2017

Rojas y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol91-2016
Fecha sentencia3 may 2017
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y acoge íntegramente el reclamo del contribuyente, ordenando la devolución total de contribuciones pagadas en exceso, por considerar que el plazo de tres años del artículo 126 se cuenta desde el reconocimiento del error por el SII (7 enero 2014) y no desde el pago original.

Hechos

El SII cambió en 2008 el destino de un inmueble de agrícola a no agrícola, generando el cobro de contribuciones de bienes raíces que el contribuyente pagó en 2012-2013 mediante convenio. El 7 enero 2014, el SII reconoció su error y anuló el rol catastral erróneo. El contribuyente solicitó devolución el 15 septiembre 2015. El Tribunal Tributario acogió parcialmente, limitando la devolución a tres años antes de la solicitud (desde 15 septiembre 2012). El SII apeló pidiendo rechazo íntegro; el contribuyente también apeló por la devolución completa.

Considerandos clave

El tribunal estima que el acto o hecho que fundamenta la solicitud de devolución es la resolución del SII de 7 enero 2014 que reconoció su error, no el cobro original. Por tanto, entre esa resolución (7 enero 2014) y la solicitud de devolución (15 septiembre 2015) median menos de tres años, cumpliendo el plazo del artículo 126 del Código Tributario. Además, una vez que el SII reconoce administrativamente el error, la relación se convierte en una deuda ordinaria del Fisco hacia el contribuyente. La prescripción de los artículos 13 de la ley 17.235, 200 del Código Tributario y 2.521 del Código Civil solo aplica cuando el órgano administrativo pesquisa, gira, liquida o cobra un impuesto, lo que no ocurre aquí donde la deuda está reconocida. El SII debe oponer la prescripción como deudor ordinario, no con privilegios legales.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia y se acoge íntegramente el reclamo, dejando sin efecto la Resolución ORD. OCM.08906 N°58 de 15 diciembre 2015. Se ordena la devolución de la totalidad de contribuciones de bienes raíces pagadas en exceso asociadas al rol antiguo 21.286-452, con reajustes e intereses legales y costas del proceso.

Texto de la sentencia

Concepción, tres de mayo de dos mil diecisiete.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que por sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 148 a 153, dictada por el juez titular Tributario y Aduanero del Región del Bio Bio en los autos RIT GR-10-00025-2016, se acogió en parte la reclamación interpuesta por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de “Rojas y Compañía Ltda.”, solo en cuanto modifica la resolución ORD. OCM.08906 N°58 de 31 de diciembre de 2015 en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos deberá disponer la devolución de los pagos realizados con posterioridad al 15.09.2012, es decir, hasta los tres años anteriores a la presentación rolante a fs. 19 y siguientes, que es de fecha 15 de septiembre de 2015, sin costas.

Para rechazar parcialmente la reclamación, el Juez Tributario y Aduanero sostuvo que el artículo 126 del Código Tributario establece el plazo de caducidad de tres años que tiene el contribuyente para solicitar la devolución de los impuestos pagados en forma indebida o en exceso, el que se computa desde la fecha en que efectivamente fueron ingresados a arcas fiscales y como la devolución fue solicitada el 15 de septiembre de 2015, solo alcanza a tres años hacia atrás, esto es, desde el 15 de septiembre de 2012.

2°.- Que en contra del aludido fallo se alza el reclamante solicitando la revocación del fallo apelado y en su lugar decida que se acoge el reclamo, dejando sin efecto o anulando la resolución recurrida, debiendo proceder a la devolución del impuesto territorial pedido por su parte, por el Servicio de Tesorería o en subsidio así lo disponga la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todo con los accesorios de capital correspondiente, con costas.

Sostiene, que el Servicio de Impuestos Internos reconoció su error el 07 de enero de 2014, lo que fue corroborado por resoluciones de 24 de abril y 05 de agosto del mismo año, estimando que éstos actos del órgano administrativo, por encontrarse amparados en la presunción de validez y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880, constituyen los actos o hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de devolución de tributos pagados indebidamente, por error inexcusable del Servicio, de manera que, a su juicio, es evidente que dicha petición de devolución de la integridad de lo pagado en exceso fue presentada en tiempo legal, al tenor del artículo 126 inciso 2° del Código Tributario.

3°.- Que, a su turno, el reclamado Servicio de Impuestos Internos pide la revocación de aquella parte que acogió parcialmente el reclamo y en su lugar declare el rechazo íntegro de la reclamación, porque el reclamante solicitó la devolución de lo pagado en exceso, después del plazo de prescripción de tres años que fijan los artículos 13 de la ley N° 17.235, 200 del Código Tributario y 2.521 del Código Civil, debiendo confirmarse la resolución ORD. OCM.08906 N°58 de 31 de diciembre de 2015, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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