Victor Eduardo Campos Villegas con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 18-2017 |
| Fecha sentencia | 7 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que acogió reclamo por prescripción de infracción tributaria. La Corte determina que el plazo de 10 días para avisar pérdida de documentos contables se computa en días hábiles (lunes a viernes), no incluye sábados, y la acción no estaba prescrita al momento de la notificación.
Hechos
Contribuyente Víctor Eduardo Campos Villegas perdió documentos contables el 2 de agosto de 2013 y notificó al SII el 18 de agosto de 2016. Reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero argumentando prescripción de la acción sancionatoria, al entender que el plazo de 10 días para avisar pérdida se contabilizaba incluyendo sábados. El Tribunal acogió el reclamo dejando sin efecto la infracción. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
La Corte rechaza la interpretación del contribuyente sobre cómputo de plazos. Establece que los procedimientos administrativos tributarios regulan sus plazos conforme al artículo 10 inciso 2 del Código Tributario, que define días hábiles como lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y festivos. El aviso de pérdida de documentos constituye una obligación legal cuyo incumplimiento genera infracción tributaria. Considerando además que el 15 de agosto de 2013 fue feriado, el plazo de 10 días venció el 19 de agosto de 2013, por lo que la notificación del 18 de agosto de 2016 (tres años después) se encontraba dentro del plazo de prescripción trienal del artículo 200 inciso final del Código Tributario.
Resolutivo
Se revoca sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de 20 de enero de 2017. Se rechaza reclamo y se confirma la infracción tributaria. Se condena al reclamante al pago de costas.
Texto de la sentencia
Concepción, siete de junio de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte, dictada por el juez (s) del Tribunal Tributario y Aduanero, don Jaime Andrés González Orrico, de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 37 a 41, eliminándose los considerandos octavo y noveno.
PRIMERO: Que el reclamante señalò en su reclamo que la acción para perseguir la sanción de carácter pecuniario que posee el Servicio de Impuestos Internos, derivada de los hechos denunciados, se encuentra prescrita, atendida la fecha de pérdida o inutilización de sus antecedentes contables, esto es, el 2 de agosto de 2013, habiendo dando el aviso el 18 de agosto de 2016, entendiendo el contribuyente que los plazos en las reclamaciones tributarias son de días hábiles, contabilizando los días Sábados.
SEGUNDO: Que el procedimiento de que se trata es de carácter administrativo y en cuanto tal los plazos establecidos en el artículo 10 del Código Tributario se cuentan de Lunes a Viernes, por lo cual, a la fecha del aviso del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, el 18 de agosto de 2013, la acción no estaba prescrita.
TERCERO: Que, en efecto, el plazo legal del aviso establecido -10 días hábiles siguientes a la pérdida-, es un término contenido en el marco de un procedimiento administrativo al cual deben ceñirse los contribuyentes que enfrenten la pérdida y/o inutilización de los libros de contabilidad y/o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, la que en caso de incumplimiento es constitutiva de una infracción tributaria. Este trámite se materializa mediante la comunicación o aviso al Servicio de la pérdida y/o inutilización de documentos y/o registros que han sido timbrados y autorizados legalmente por el SII, a través del Formulario 3238, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2 del Código Tributario “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
CUARTO: Que, de esta forma, yerra el juez tributario al considerar que el plazo que tuvo el contribuyente para dar aviso se computa como días hábiles, contabilizando los días sábados como hábiles, lo cual no corresponde.
QUINTO: Que, así las cosas, el plazo de 10 días que tenía para cumplir su obligación de dar aviso de pérdida venció el día 19 de Agosto de 2013, computándolo de Lunes a Viernes y considerando además que en el intertanto el jueves 15 de agosto fue feriado, la notificación de la infracción efectuado el 18 de agosto del año pasado, está dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 inciso final del Código Tributario, y en este caso, los tres años de prescripción vencían el 19 de agosto de 2016, motivo por el cual la acción del reclamado no se encontraba prescrita.
Por estas consideraciones, citas legales referidas, se REVOCA, la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil diecisiete, rolante de fojas 37 a 40, que dio lugar al reclamo y dejó sin efecto la infracción y en su lugar se declara que no se hace lugar al reclamo interpuesto y se confirma la infracción, con costas.
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