Corredora de Bienes y Servicios LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 4-2017 |
| Fecha sentencia | 7 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocó sentencia que rechazó el reclamo tributario porque el SII citó extemporáneamente, fuera del plazo fatal de 6 meses establecido en la Ley 18.320 para citar, liquidar y girar diferencias de impuestos.
Hechos
Corredora de Bienes y Servicios Ltda. fue citada por el SII mediante citación Nº 137 de 10 de octubre de 2014 en fiscalización iniciada bajo la Ley 18.320. El plazo fatal de 6 meses para citar vencía el 11 de agosto de 2014 (contado desde el 11 de febrero de 2014 cuando se confirió plazo al contribuyente). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción conoce de la apelación de la contribuyente.
Considerandos clave
La Corte estableció la interpretación correcta de la Ley 18.320: (1) establece plazo máximo de 36 meses para revisar periodos, reducible por causales de exclusión al régimen de prescripción general (6 años); (2) fija plazo fatal de 6 meses desde vencimiento del plazo de aporte de antecedentes para citar, liquidar y girar; (3) si concurren causales de exclusión dentro del procedimiento, el SII puede seguir con las reglas generales del Código Tributario, pero debe terminar ese procedimiento dentro de los 6 meses o declarar su decaimiento; (4) esta lectura armoniza la Ley 18.320 con la Ley 19.880 y el artículo 59 del Código Tributario, garantizando procedimientos administrativos acotados temporalmente; (5) en el caso, la citación del 10 de octubre de 2014 fue extemporánea respecto del plazo fatal vencido el 11 de agosto, por lo que las liquidaciones son nulas.
Resolutivo
Revocó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero en todas sus partes y acogió el reclamo, anulando las liquidaciones reclamadas, sin costas.
Texto de la sentencia
Concepción, siete de junio de dos mil diecisiete.-
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero don Iván Cifuentes Ormeño, fallo de fecha 10 de noviembre del año pasado, escrita de fojas 155 a fojas 161 vuelta, eliminándose los considerandos décimos y siguientes.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
PRIMERO: Que, la Ley 18.320 luego de sucesivas modificaciones ha restringido su aplicación a procesos de fiscalización de impuestos comprendidos en el Decreto Ley 825, limitando el lapso dentro del cual puede el Servicio de Impuestos Internos revisar las declaraciones del contribuyente, y al mismo tiempo, actualiza la normativa tributaria a los modernos procedimientos administrativos, acotando a seis meses el tiempo máximo concedido para citar, liquidar y girar diferencias de impuestos detectadas dentro del periodo revisado, contados desde el vencimiento del plazo concedido al contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieren.
SEGUNDO: Que, este último efecto, se encuentra en armonía con el texto de la Ley 19.880 y con el artículo 59 del Código Tributario, que en concreto, garantizan al contribuyente quedar afectados por procedimientos administrativos acotados temporalmente.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar que las causales de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, y que se consignan en el numeral 3º de su artículo único, se refieren sólo al lapso dentro del cual puede el Servicio de Impuestos Internos revisar las declaraciones del contribuyente, liberándolo del plazo de 36 meses a que se refiere su Numeral 1º, y haciendo aplicable, en consecuencia, los plazos generales de caducidad previstos en el artículo 200 del Código Tributario, pudiendo así revisar y determinar diferencias de impuestos hasta el término de 6 años (más sus aumentos y renovaciones), sea en el mismo procedimiento ya iniciado, o en otro posterior.
Esto es, que de mediar alguna o algunas de las causales de exclusión previstas en el numeral 3º del artículo único de la Ley en comento, desaparece el efecto de bloqueo para revisar los periodos anteriores al plazo de 36 meses a que se refiere el numeral 1º del mismo artículo y Ley.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conteste con las exigencias modernas que se anticiparon por la Ley 18.320, y que fueran recogidas en la Ley 19.880 y en el artículo 59 del Código Tributario, en sus textos actuales, es un principio y garantía del administrado tener la seguridad de no ser sometido a procedimientos inagotables.
Cómo resuelve este tribunal
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