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REVOCADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 30-201622 may 2017

Forestal Antilemu LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol30-2016
Fecha sentencia22 may 2017
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primer grado y acoge el reclamo del contribuyente, determinando que los minibuses adquiridos para transporte de trabajadores no son similares a station wagons y, por tanto, sus gastos y créditos fiscales son deducibles.

Hechos

Forestal Antilemu Ltda. adquirió 16 minibuses Mercedes Benz modelo Sprinter para transportar trabajadores forestales hacia sus labores en cumplimiento de bases de licitación de Bosques Arauco S.A. El SII rechazó la deducción de gastos e IVA crédito, considerando que los minibuses eran similares a station wagons según artículos 31 de la LIR y 23 N°4 del DL 825. El Tribunal Tributario y Aduanero (juez Anselmo Cifuentes) falló en primera instancia acogiendo parcialmente el reclamo pero condicionando la deducción a autorización previa del Director Nacional. Forestal Antilemu apela ante la Corte de Concepción.

Considerandos clave

La Corte establece que la expresión 'similares' a station wagons debe interpretarse como excepciones a la regla general de deducibilidad, exigiendo semejanza en atributos específicos. Recurre al DL 1420/1977 y su fundamentación legislativa: gravar vehículos suntuarios. Sostiene que los minibuses, destinados exclusivamente al transporte laboral conforme a regulación especial, padrón de inscripción y revisión técnica semestral, carecen de las características de suntosidad que justifican la prohibición. Rechaza la vinculatoriedad de interpretaciones administrativas del SII para los tribunales. Valida la buena fe del contribuyente respecto al Oficio 675/2006 del SII que aceptaba la deducción de buses; la modificación posterior mediante Oficio 3091/2008 no fue adecuadamente publicada en Diario Oficial conforme artículo 26 del Código Tributario. Considera que los minibuses cumplían obligación laboral del artículo 95 del Código del Trabajo.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primer grado en sus puntos II, III y IV. Se acoge el reclamo y se dejan sin efecto las liquidaciones 387 a 428 del 8 de mayo de 2015. Se confirma lo demás de la sentencia apelada.

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por la parte reclamante, fallo dictado por el juez del Tribunal Tributario y Aduanero don Anselmo Ivàn Cifuentes Ormeño, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, escrita de fojas a fojas, eliminándose los considerandos decimosexto y siguientes.

PRIMERO: Que primeramente se debe tener presente para resolver este asunto, la discrepancia o controversia entre lo expuesto por el contribuyente y la parte reclamada se refiere exclusivamente a si los minibuses marca Mercedes Benz adquiridos por la reclamante para el transporte de sus trabajadores desde sus hogares hasta sus lugares de trabajo, donde prestan servicios forestales a la mandante Bosques Arauco S. A., tienen o no la calidad de vehículos similares a station wagons, y así poder determinar si dicha adquisición da lugar o no a la correspondiente rebaja por concepto de gastos necesarios para producir la renta, tratándose del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y también si el impuesto soportado en su adquisición da lugar al crédito fiscal, tratándose del Impuesto al Valor Agregado.

SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en este escenario, procedió a cursar las liquidaciones contra las que se reclama, rechazando todos los gastos y créditos fiscales asociados a la adquisición y mantención de 16 minibuses, fundándose en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta y en el artículo 23 número 4 del Decreto Ley 825, respectivamente.

El inciso primero del artículo 31, en su parte pertinente, dispone: “...No se deducirán los gastos necesarios incurridos en !a adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del № 1 del artículo 21 y la letra b) del № 1 del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares...” El número cuatro del artículo 23, por su parte, prescribe: “No darán derecho a crédito fiscal las importaciones, arrendamientos con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares...”

TERCERO: Que la expresión “station wagons” no aparece definida por el Diccionario de la Lengua, ni en la Ley de Impuesto a la Renta; no obstante, el DL. 1420 de 1977 estableció un impuesto específicos a ciertos vehículos motorizados, gravándose en su artículo primero “...la importación de automóviles, stations wagons, furgones, camionetas cuya cabina y pick-up no se encuentren totalmente separadas, Kleinbuses y sus respectivos chassis con motor incorporado y la primera transferencia de estos mismos tipos de vehículos de producción nacional.”

La Circular № 71, de 27 de mayo de 1977, para los efectos del Decreto Ley antes referido, definió station wagons, como “aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior ventanillas y asientos removibles”. Quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al “station wagons”, entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “Blazer” y “Wagoniers”, carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y camping.” Dicho Decreto Ley, a su turno, fue modificado por el Decreto Ley 1979, del 16 de noviembre de 1977, el que en su parte considerativa deja constancia que entre los vehículos afectos originalmente se incluyeron los furgones en atención a que los usuarios podrían transformarlos en station wagons о utilizarlos en una forma distinta que a la de transporte de carga, no discriminándose respecto de los propietarios de furgones que efectivamente los van a utilizar o destinar al transporte de carga, desvirtuándose los objetivos que se tuvieron presentes al establecer el tributo. Dicha modificación legal fue precedida de la Sesión de 2 de noviembre de 1977, de la Junta de Gobierno, según da cuenta el Acta № 325-A, donde se dejó expresa constancia de la intervención del Secretario de Legislación, quien justificando dicha modificación, expresó: “Señala que la finalidad del proyecto incide en tres aspectos: primero, responder a la filosofía del decreto ley 1.420 en cuanto a lo que se pretende es gravar los vehículos suntuarios, situación que no se estaría dándose respecto de los furgones, sin perjuicio de la prohibición de su transformación en station wagons o kleinbuses.”

CUARTO: Que de acuerdo a lo anterior, el juez de primer grado, a pesar de lo expuesto en el considerando decimoquinto del fallo, al ponderar la prueba documental de la parte reclamante, concluye que el contribuyente adquirió los 16 minibuses marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, los que cuentan con ventanas traseras y asientos apernados a su bases, o sea, no duda que los asientos no corresponden a los station wagons, al ser apernados o no removibles, pero, afirmándose en la Circular № 71 del Servicio de Impuestos Internos, y en otros pronunciamientos específicos respecto de los minibuses, determina que “dichos vehículos poseen ciertas características de aquellos mencionados para los station wagons o similares, de modo que la única posibilidad de su deducción, como gastos necesarios, era la autorización previa del Director Nacional...”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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