Miguel Joaquin Amigo Riquelme con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 75-2016 |
| Fecha sentencia | 16 mar 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Concepción confirma el rechazo de la reclamación tributaria, estimando que la AFP debe reliquidar en la declaración anual (Formulario 22) y no mediante devolución directa de lo retenido por impuesto único de segunda categoría.
Hechos
Miguel Joaquín Amigo Riquelme solicitó al SII la devolución de $21.716.805 retenido por la AFP Hábitat como impuesto único de segunda categoría por desafiliación. El SII rechazó la solicitud mediante Resolución Exenta N°119 de 30 de junio de 2015, indicando que la reliquidación debe efectuarse en la Declaración Anual de Renta (Formulario 22) del año tributario 2014, conforme a los artículos 47 y 75 de la Ley de la Renta. El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción rechazó la reclamación el 5 de agosto de 2016. El contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción, solicitando la revocación y la devolución de lo retenido.
Considerandos clave
La Corte precisa que la controversia no es sobre el cálculo del impuesto, sino sobre si el SII tuvo fundamento fáctico y legal para negar la devolución directa. El tribunal examina que la AFP realizó la retención conforme al artículo 2 de la Ley N°18.225 y artículos 73 y 74 de la Ley de Impuesto a la Renta, teniendo esa retención carácter de pago provisional que debe reliquidarse según los artículos 47 o 75 de la Ley de la Renta. Concluye que el órgano administrativo actuó con fundamentos de hecho y derecho. Desestima los reproches constitucionales al tribunal a quo, pues este resolvió la materia controvertida de manera motivada. Estima que no se han agotado los medios legales para reliquidación y/o devolución conforme a la ley.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 5 de agosto de 2016, que rechazó la reclamación y confirmó la Resolución Exenta N°119 del SII. Se desestima el recurso de apelación sin costas. Queda firme que la reliquidación debe efectuarse en la declaración anual de renta.
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de marzo dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo octavo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que se recurre la sentencia dictada por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción, de cinco de agosto de dos mil dieciséis en causa RIT GR-10-00105-2015 que rechazó la reclamación deducida por el abogado señor Jorge Montecinos Araya en representación de don Miguel Joaquín Amigo Riquelme en contra de la Resolución Exenta N° 119 de 30 de junio de 2015, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región del Bío Bío, mediante la cual responde la petición del contribuyente de devolución de $ 21.716.805 que fue retenido por la AFP Habitat a título de impuesto único de segunda categoría, indicándole que no es posible acceder por esta vía a lo pedido, sino que debe efectuarse la reliquidación anual del referido impuesto en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año Tributario 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 o 73, 74, 75 y 95 de la Ley de la Renta, según corresponda, criterio que el tribunal comparte, y en consecuencia, éste confirma la Resolución reclamada, sin costas.
2°.- Que el contribuyente apela el aludido fallo, solicitando su revocación y se resuelva dejar sin efecto la Resolución reclamada, decretando la devolución de la suma retenida de $ 21.716.805 o la cantidad mayor o menor que determine de acuerdo al nuevo cálculo del impuesto único que le corresponde pagar por la desafiliación de la AFP. Argumenta, que la discusión está dada por el desacuerdo entre las partes con la forma de cálculo efectuado para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría, que a su juicio, el órgano jurisdiccional debe resolver, sin excusarse de ello, por estimar que existirían otras vías para solucionar el conflicto, como lo sostiene el juez a quo, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República, 10 del Código Orgánico de Tribunal y 170 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligan a resolver el conflicto sometido a su decisión, inactividad que también lesiona su derecho de seguridad social, que tiene toda persona a afiliarse o desafiliarse del sistema de AFP para regresar al sistema antiguo, sin que tenga que pagar impuesto en forma indebida o ilegal.
3°.- Que para una correcta comprensión y decisión del asunto debatido, es necesario precisar que la controversia no radica –en esta etapa- en la forma de calcular el impuesto único de segunda categoría –como lo sostiene el reclamante y ahora recurrente, pues no existe una liquidación del mismo, sino que se trata de verificar, si la respuesta del Servicio de Impuestos Internos, contenida en la Resolución reclamada, tiene fundamento fáctico y legal que la sustente, para negar la devolución de la suma retenida por la AFP.
4°.- Que al respecto, debe señalarse, que el órgano administrativo se pronuncia respecto de la solicitud del contribuyente al Servicio de Impuesto Internos, en la que expresamente pide que se autorice la devolución de $ 21.716.805 que fue retenido por la AFP Habitat a título de impuesto único de segunda categoría, la cual responde, expresando que no es posible acceder a lo solicitado por esta vía, sino que debe efectuarse la reliquidación anual del referido impuesto en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año Tributario 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 75 de la Ley de la Renta.
5°.- Que, entonces, debe dirimirse, si el Servicio debe determinar, con la sola petición del contribuyente, la forma de determinar el impuesto único a las remuneraciones y éste debe hacer su declaración de renta o pedir –si procede-, la reliquidación conforme al artículo 47 de la ley de la renta.
La misma causa en primera instancia
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