Maderas Condor S.A. (forestal Comaco S.A.) con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 45-2013 |
| Fecha sentencia | 24 ene 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca parcialmente la sentencia de primer grado: se acoge el reclamo respecto de inconsistencia en el Registro FUT de Inversiones Trubunquén S.A. (deja sin efecto ese folio de la liquidación), pero se confirma el rechazo de la devolución de pagos provisionales por utilidades no absorbidas y se mantiene la multa.
Hechos
Maderas Cóndor S.A. (continuadora legal: Forestal Comaco S.A.) reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Liquidación N°1 de fecha 26 de abril de 2011 por reintegro de devolución indebida conforme artículo 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, año 2010. El SII rechazó devolución de $78.686.077 por pago provisional de utilidades no absorbidas, alegando inconsistencias no acreditadas en el registro FUT y falta de documentos fehacientes. El Tribunal Tributario confirmó la liquidación. La contribuyente apeló ante esta Corte, cuestionando tanto la devolución rechazada como la multa aplicada.
Considerandos clave
El Tribunal constata que corresponde al contribuyente justificar el derecho a devolución. El SII requirió dos veces documentos; la contribuyente no los aportó en período de prueba sino con la apelación, lo que no procede. Las inconsistencias contables denunciadas fueron reconocidas por la propia contribuyente, demostrando falta de fidedignidad según artículos 16 y 17 del Código Tributario. Sin embargo, respecto de la inconsistencia específica del Registro FUT de Inversiones Trubunquén S.A. al 31 de diciembre de 2003 (folio 61-62): el fiscalizador careció de razón al objetar la pérdida tributaria inicial, pues jamás fue observada por Resolución Exenta N°99, y posteriormente fue dejada sin efecto por sentencia de la Corte Suprema de 31 de julio de 2012 en causa Rol 3088-2010. En cuanto a la multa, conforme artículo 24 del Código Tributario, procede por ser reintegros sujetos a retención.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 28 de mayo de 2013 solo en cuanto confirmó la liquidación respecto del Folio 16398, declarándose que dicha parte queda sin efecto. Se confirma el resto de la sentencia apelada (rechazo de devolución de pagos provisionales y multa).
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por la parte reclamante, fallo dictado por doña Teresa Conejeros Tapia, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, escrito de fojas 241 a 249, suprimiéndose en el motivo tercero el párrafo correspondiente a la letra c).
Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que el fallo recurrido de apelación por la parte reclamante, no da lugar a la reclamación interpuesta respecto de la Liquidación Número 1 en sus considerandos 2 a 14, confirmando dicha liquidación de fecha 26 de abril de 2011, notificada por la Unidad de Talcahuano de la VIII Dirección Regional Concepción de Impuestos Internos, por Reintegro Devolución Indebida, artículo 97, inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, año Tributario 2010, ordenando el giro de los impuestos resultantes de la liquidación, sin costas.
SEGUNDO: Que el reclamo, interpuesto por don Miguel Luis Zunino Besnier y doña María Eugenia Zunino Besnier, por Forestal Comaco S.A., como continuadora legal de Maderas Cóndor S.A., del giro de explotación de bosque industrialización de madera, lo interpusieron contra la Liquidación número 1 de fecha 26 de abril de 2011, notificada por cédula con fecha 27 de abril del mismo año, por reintegro devolución indebida, artículo 97 inciso final, de la Ley de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, como consecuencia del rechazo de pago provisional de utilidades absorbidas no acreditado ni respaldado con documentos fehacientes, solicitada en su declaración anual del año 2010, formulario 22, folio 97893510, cuyo monto devuelto indebidamente asciende a $78.686.077.-, efectuado por medio de depósito bancario con fecha 28 de mayo de 2010. El fundamento del reclamo, a juicio de la contribuyente, consiste en que las supuestas inconsistencias detectadas y la falta de respaldos, que sirvieron de fundamento a la liquidación reclamada, responden únicamente a errores involuntarios de la reclamante en su registro FUT, los que en caso alguno arrojan perjuicio fiscal ni modifican el resultado tributario de la sociedad.
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, el recurso de apelación, unido a lo alegado por los abogados en la vista de la causa, se puede establecer que el asunto controvertido sometido a la competencia de esta sala, se refiere a esclarecer si el contribuyente tiene o no derecho a devolución de pagos provisionales por utilidades no absorbidas.
CUARTO: Que, en relación a lo anterior, es el contribuyente quien debe justificar si se encuentra en la situación que la ley establece para que proceda dicha devolución. En este caso en particular, en el proceso de citación, tal como se señala en los motivos 10 y 11 del fallo recurrido, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente en dos oportunidades, para que entregara los antecedentes que justificaran las devoluciones pretendidas, lo que no hizo, apareciendo en el proceso RAF parte de los mismos, antecedentes que no hicieron variar la existencia de las inconsistencias en la contabilidad y especialmente en el libro FUT y que reiteró, acompañándolos en el recurso de apelación, pero que sin embargo no hizo luego que se recibiera la causa a prueba, según consta del juicio.
QUINTO: Que tal como se señala en la sentencia de primer grado, de acuerdo a lo dispuesto en la ley tributaria, el contribuyente no acreditó, como debió hacerlo en el período de prueba, sus pretensiones indicadas en el reclamo, intentando a través de los documentos y antecedentes acompañados con el escrito de apelación acreditar lo que no probó en el proceso, toda vez que al momento de resolverse el reclamo por la parte apelada, no se habían acreditado los presupuestos de la devolución pretendida, lo que no puede pretender probar en esta instancia.
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