David Enrique Repetto Ijha con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 45-2015 |
| Fecha sentencia | 27 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia que acogió reclamo del contribuyente contra liquidaciones por depósitos convenidos, determinando que no constituyen gasto necesario por falta de acreditación de nexo con generación de renta, excepto para Comercial Keymarket Limitada.
Hechos
David Enrique Repetto Ijha reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Liquidaciones Nº 6.257 y 6.258 (11 julio 2012) que rechazaban depósitos convenidos efectuados por 12 sociedades en que participa como socio. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación dejando sin efecto las liquidaciones. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta sentencia. El Servicio de Impuestos Internos apeló ante esta Corte de Apelaciones alegando que los depósitos convenidos no cumplen requisitos de gasto necesario conforme artículo 31 de la Ley de Renta, y que debería aplicarse artículo 33 N° 1 letra f) por existencia de interés de beneficiarios.
Considerandos clave
El tribunal reconoce que los depósitos convenidos están pactados en contrato, son justificados, del período tributario y del giro, pero falta acreditación de su necesariedad. Conforme a jurisprudencia de Corte Suprema, la necesariedad exige desembolsos inevitables e ineludibles para generar renta, no bastando obligatoriedad civil o laboral. El contribuyente no probó ligazón entre depósitos convenidos y generación de mayores ingresos. Respecto a interés de beneficiarios bajo artículo 33 N° 1 letra f), la norma se interpreta ampliamente incluyendo relaciones patrimoniales, económicas o de otra índole, siendo suficiente la calidad de trabajador para presumir interés. Las normas de artículos 21 y 54 N° 1 inciso 3° son antielusivas, buscando evitar retiro encubierto de utilidades sin pago de impuestos personales, independiente de que socio efectivamente se beneficie.
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada y se rechaza reclamo interpuesto por Repetto Ijha contra Liquidaciones Nº 6.257 y 6.258, manteniéndose su pleno vigor, con costas. Excepción: pago de depósito convenido por Comercial Keymarket Limitada se acepta como gasto para todos los efectos legales.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 639 a 665 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; vigésimo primero y desde el vigésimo cuarto al cuadragésimo, ambos inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la sentencia en alzada de diecinueve de marzo de dos mil quince hace lugar, sin costas, a la reclamación de fojas 303 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de David Enrique Repetto Ijha, en contra de las Liquidaciones número 6.257 y 6.258, ambas de fecha 11 de julio de 2012, de fojas 154 y siguientes, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándolas, en consecuencia, sin efecto.
SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.
En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.
TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en las liquidaciones Nº 6.257 y 6.258, ambas de fecha 11 de julio de 2012, rolantes a fojas 154 y siguientes, que han sido objeto de reclamo por parte del contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en la aludida Liquidación), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.
En este caso se trata de las sociedades Supermercado Cañete Limitada; Comercial Keymarket Limitada; Comercial Arauco Limitada; Comercial Laja Limitada; Comercial Caracol Limitada; Comercial Key Limitada; Supermercado La Violeta Limitada; Supermercado Big Key Limitada; Comercial Maipú Limitada; Comercial Colón Limitada; Comercial Salas Limitada y Supermercado Manquimávida Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma de $ 283.755.000.
Cómo resuelve este tribunal
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Revoca sentencia que acogía reclamo del contribuyente por depósitos convenidos. Considera que no se probó la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR; falta acreditación de ligazón entre pago y generación de renta.
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Maria Cecilia Repetto Cofre con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
La Corte revoca la sentencia que acogió el reclamo de la contribuyente y rechaza éste, confirmando las liquidaciones por depósitos convenidos que no cumplen requisitos de gasto necesario, salvo por Comercial Keymarket.