Transportes Chome Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 47-2017 |
| Fecha sentencia | 26 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechaza recuperación de impuesto específico a diésel por falta de contabilidad separada entre giros de aseo industrial y transporte, requisito legal incumplido por el contribuyente.
Hechos
Transportes Chome Limitada desarrolla giros de aseo industrial y transporte terrestre desde julio de 2013. El SII dictó liquidaciones N°39 a 69 (enero 2016) rechazando la recuperación de impuesto específico a petróleo diésel. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo (junio 2017). La empresa apela argumentando que debería recuperar el impuesto respecto de la actividad de aseo industrial (85% de facturación), ya que solo la de transporte está prohibida legalmente, y que no acreditó contabilidad separada ni Libro de Combustible Diésel exigido por reglamento.
Considerandos clave
El tribunal acoge la interpretación de que empresas con múltiples giros pueden recuperar el impuesto respecto de actividades no relacionadas con transporte terrestre, pero solo si cumplen requisitos formales. El DFL N°311 de 1986, artículo 5°, exige a empresas no transportistas que usen diésel la contabilidad separada en Libro especial de Combustible Diésel, requisito que es carga del contribuyente probar. La reclamante no acreditó nunca tal separación contable ni libro reglamentario, realizando siempre una sola declaración de combustible sin distinción entre actividades. La prueba testimonial y pericia aportadas no permiten determinar objetivamente qué diésel se usó en labores internas versus externas, especialmente considerando que solo desde julio 2013 amplió a aseo industrial pero reclama liquidaciones desde enero 2012. El informe pericial carece de mérito probatorio por basarse en información de la propia empresa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechaza el reclamo contra liquidaciones N°39 a 69 de enero 2016, quedando firme la negativa de recuperación de impuesto específico a petróleo diésel.
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada, y, además, se tiene presente:
1°.- Que, la parte reclamante se ha alzado en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, que rola de fojas 300 a 306, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que desestimó el reclamo de aquél en contra de las liquidaciones N°s 39 a 69 del Servicio de Impuestos Internos, todas de 18 de enero de 2016, por cuanto desarrolla diversos giros, entre los cuales se encuentra la actividad de transporte de carga terrestre, y por lo mismo está impedida de recuperar el impuesto específico de petróleo diésel soportado en las compras de ese combustible.
Solicita la parte apelante que se revoque la resolución recurrida, y en su lugar se declare que se hace lugar en todas sus partes el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°39 a 69 de 18 de enero de 2016, dejándolas en consecuencia sin efecto, con costas. En subsidio, pide que se acoja el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°39 a 69 de 18/01/2016, en la parte que correspondería de acuerdo al mérito del proceso, determinando la procedencia del crédito fiscal rechazado por la suma de $207.286.837 (por concepto de recuperación de impuesto específico al petróleo diésel), o la suma mayor o menor que aparezca conforme a dicho mérito, dejando sin efecto en consecuencia los actos administrativos reclamados en la parte que corresponda, con costas.
Que, el demandado funda su recurso alegando que el juez del grado yerra al no acoger la reclamación, puesto que el artículo 7 de la Ley N° 18.507 y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 311 del Ministerio de Hacienda no regulan la situación de aquellas empresas que desarrollan diversos giros gravados con el impuesto al valor agregado, y dentro de los cuales se encuentra el giro de transporte terrestre, pues si bien respecto de este último giro existe una prohibición legal expresa, nada impide que el resto de las actividades gravadas no puedan recuperar el impuesto específico al petróleo. Agrega que en virtud del derecho a la libertad económica, existe la posibilidad de realizar distintos giros, y que en caso de que la empresa los realice, no puede prohibirse el otorgamiento de la franquicia respecto del resto de las actividades de la empresa que no sean de transporte terrestre. Cita jurisprudencia que autorizaría la recuperación del crédito, respecto del resto de las actividades distinto al giro de transporte terrestre.
Sostiene además que durante el juicio resultó acreditado que su representada tiene como actividad principal el aseo industrial, y que la actividad de traslado o transporte es complementario a la anterior, por lo que no puede calificársele de empresa de transporte, de manera que no procede entonces la prohibición. Alega que resultó probado que el 85% de la facturación total corresponde a servicios de aseo industrial a Paneles Arauco y CMPC Celulosa, y que la mayor parte de las cargas de combustibles se realizan a maquinarias ubicadas al interior de las faenas, alrededor de un 84%, mediante el sistema Storage o TAE suministrado por COPEC, y que un porcentaje menor de cargas se realiza en carretera, por lo cual solo el impuesto específico soportado en la adquisición del combustible destinado a esos vehículos no podría ser recuperado.
Finalmente, arguye que el sentenciador de primera instancia, al no otorgarle valor probatorio el peritaje evacuado en estos autos, confunde entre metodología y el informe propiamente tal y su mérito, por lo que de su correcta ponderación se puede determinar la proporción correcta de recuperación del impuesto específico a los combustibles que procedería en este caso.
2°.- Que son hechos de la causa establecidos por el tribunal de primera instancia los siguientes:
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