Pares y Alvarez Ingenieros Asociados Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 60-2017 |
| Fecha sentencia | 5 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia de primer grado y acoge íntegramente el reclamo del contribuyente por seguros de trabajadores, reconociendo que constituyen gasto general necesario para producir renta y generan crédito fiscal desde 2007, además de aplicar artículo 26 del Código Tributario por buena fe.
Hechos
Empresa Pares y Álvarez Ingenieros Asociados (servicios de ingeniería) contrató seguros complementarios de salud, vida y dental para trabajadores y familias. SII rechazó crédito fiscal IVA mediante liquidaciones 16-45 de junio 2016, argumentando que no guardaban relación directa con el giro de la empresa. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo solo desde abril 2014 (Acuerdo Marco). SII apeló para rechazar totalmente; contribuyente apeló para acoger completamente, alegando además buena fe desde oficio de 1991.
Considerandos clave
La Corte estima que, aunque la ley no especifica qué son gastos generales relacionados con el giro, tales seguros se encuentran dentro del proceso productivo como beneficio a agentes de la cadena productiva (trabajadores) y, además, constituyen presupuesto obligatorio para adjudicarse contratos mineros desde 2007 (no solo desde 2014). Se acoge jurisprudencia de Corte Suprema (rol 512-2012) que reconoce seguros colectivos de salud como gastos generales que dan crédito fiscal. Respecto del artículo 26 del Código Tributario, concurren requisitos: oficio 4512 de 1991 admitía deducción, no hay publicación que lo modifique, existe cobro retroactivo en liquidaciones 42-45, y presume buena fe tributaria. El tribunal rechaza la posición del SII de distinguir según fecha del acuerdo marco.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primer grado. Se acoge la excepción de artículo 26 del Código Tributario, dejando sin efecto liquidaciones 42-45. Se acoge el reclamo íntegramente contra liquidaciones 16-26, 42-44, dejándose sin efecto todas ellas. Cada parte paga costas de esta instancia.
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de junio de dos mil dieciocho.
Se eliminan los motivos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia en alzada.
Se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:
PRIMERO: Que, el abogado don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado del departamento jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicios de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia de primera instancia 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, que acoge en parte el reclamo de la contribuyente “PARES Y ALVAREZ INGENIEROS ASOCIADOS”, con el fin que esta Corte modifique la sentencia apelada en la parte que acoge el reclamo, confirmándose el resto de la sentencia, declarando que se rechaza totalmente el reclamo y se confirman las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas del reclamante.
Fundando el recurso, señala que durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos pudo constatar que efectivamente las licitaciones contenían la obligación de mantener seguros dentales y complementarios de salud para el trabajador y su familia. Sin embargo, en los contratos celebrados por la Sociedad Pares y Álvarez Ingenieros Asociados Limitada, N°41400271 de 05.02.2014 y N° 41501101 de 22.09.2015, ya firmados con Anglo American, se establece que el Contratista deberá contratar y mantener vigente, durante toda la vigencia del contrato, solo el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que cubra a todos los empleados del Contratista que participen directa o indirectamente en el contrato, agregando que además el Contratista y sus Subcontratistas contratarán los seguros que estimen adecuados para amparar daños físicos de sus propios activos destinados a la ejecución del contrato.
Indica que en consecuencia se aceptaron como gasto las facturas que corresponden al pago de seguros contra accidentes para los trabajadores asignados directa o indirectamente en los trabajos contratados por los clientes, pero respecto a los otros seguros, se rechazó su rebaja.
Que asimismo se estableció que no procedía el derecho al uso del crédito fiscal soportado en el pago de primas por seguros de Vida-Salud y Dentales, por no constituir dichos pagos un gasto relacionado con la actividad propia de la empresa de giro, vale decir, asesorías en Proyectos de ingeniería y comercialización de maquinarias y equipos, en conformidad con el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Manifiesta que el sentenciador de primer grado, hace una distinción entre las operaciones que son anteriores a la suscripción del Acuerdo Marco celebrado entre la Confederación de Trabajadores del Cobre y Empresas Contratistas de Faenas Operadas por Anglo American en Chile, hecho ocurrido el 11 de abril de 2014 (antecedente que al parecer solo se habría acompañado en sede judicial) y las que son posteriores a esa fecha. Por cuanto a su entender, después de la suscripción de este Acuerdo, la contribuyente debió contar efectivamente con estos seguros para poder participar en las licitaciones convocadas por Anglo American y Codelco Chile, las que expresamente exigían ese requisito. De esta forma concluye que los desembolsos en que incurre la contribuyente son necesarios para producir su renta y que el Acuerdo Marco constituye un requisito fundante para la obtención de los ingresos o rentas de la empresa, de lo que se desprende, si bien no lo dice el juez expresamente, que éstos también son gastos generales relacionados con el giro de la empresa para efectos del IVA.
Cómo resuelve este tribunal
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