Vittorio Emmanuele Repetto Ijha con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 49-2015 |
| Fecha sentencia | 27 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que acogió reclamo del contribuyente. La Corte estima que depósitos convenidos no cumplen requisito de necesariedad exigido por art. 31 LIR, sin prueba de vinculación directa con generación de renta. Liquidación se mantiene vigente.
Hechos
Vittorio Emmanuele Repetto Ijha, socio de múltiples empresas comerciales, reclamó contra Liquidación 6.249 (2012) que rechazó gastos por depósitos convenidos a trabajadores. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo dejando sin efecto la liquidación. La Corte de Apelaciones confirmó aquella sentencia. El SII apela ante esta Corte de Apelaciones de Concepción, alegando que el tribunal erró en considerar los depósitos convenidos como gasto necesario y en no aplicar art. 33 N°1 letra f) LIR.
Considerandos clave
La Corte rechaza que la obligatoriedad contractual del gasto sea suficiente. Exige prueba de necesariedad conforme art. 31 inc.1 LIR: desembolsos inevitables, directamente relacionados con el giro y que sin ellos sea imposible generar renta. Cita jurisprudencia de Corte Suprema confirmando que no existe norma que excepcione depósitos convenidos de estos requisitos. El contribuyente no aportó prueba de relación causal entre pago de depósitos y generación de ingresos. Respecto a interés de beneficiarios (art. 33 N°1 letra f), la Corte interpreta ampliamente: trabajadores tienen interés en la empresa empleadora por su calidad de tales. Las normas del art. 21 y 54 LIR son antielusivas: evitan retiro encubierto de utilidades mediante desembolsos a terceros sin contribución a renta. No se exige que socio sea beneficiario directo; basta que empresa disminuya base imponible de Primera Categoría.
Resolutivo
Revoca sentencia apelada. Rechaza reclamo del contribuyente contra Liquidación 6.249 con costas, manteniéndola vigente. Excepción: respecto Comercial Keymarket Limitada, acepta depósito convenido como gasto deducible. Jurisprudencia de Corte Suprema queda reafirmada.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 694 a 715 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; vigésimo primero y desde el vigésimo cuarto al cuadragésimo, ambos inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la sentencia en alzada de diecisiete de marzo de dos mil quince acoge, sin costas, la reclamación de fojas 290 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de Vittorio Emmanuele Repetto Ijha, en contra de la Liquidación número 6.249, de fecha 11 de julio de 2012, de fojas 151 y siguientes, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándola, en consecuencia, sin efecto.
SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.
En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.
TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en la liquidación Nº 6.249, de fecha 11 de julio de 2012, rolante a fojas 151 y siguientes, que ha sido objeto de reclamo por parte del contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en la aludida Liquidación), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.
En este caso se trata de las sociedades Supermercado Cañete Limitada; Comercial Keymarket Limitada; Comercial Arauco Limitada; Comercial Caracol Limitada; Comercial Key Limitada; Supermercado La Violeta Limitada; Supermercado Big Key Limitada; Comercial Maipú Limitada; Comercial Colón Limitada; Comercial Lebu Limitada y Supermercado Manquimávida Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma de $ 226.368.000.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Concepción
Gino Giovanni Repetto Ijha con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
Revoca sentencia que acogía reclamo del contribuyente por depósitos convenidos. Considera que no se probó la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR; falta acreditación de ligazón entre pago y generación de renta.
Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
Revoca sentencia de primer grado que acogió reclamo del contribuyente contra liquidación por rechazo de depósitos convenidos como gastos. La Corte estima que estos pagos no cumplen requisito de necesariedad exigido por art. 31 LIR, aunque reconoce excepción parcial para Comercial Keymarket Limitada.
Victoria Elizabeth Ijha Telgie con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
La Corte revoca la sentencia que acogía el reclamo del contribuyente, rechazando la reclamación contra las liquidaciones por depósitos convenidos, al constatar que no se acreditó la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR.
Lucia Maria Zalaquett Repetto con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
Corte revoca sentencia de primer grado que acogió reclamo del contribuyente por rechazo de depósitos convenidos. Determina que estos pagos no califican como gastos necesarios para producir renta por falta de prueba de ligazón con generación de ingresos, aplicando art. 33 n°1 letra f) LIRA.
Cecilia Isabel Cofre Thompson con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
La Corte de Apelaciones revoca la sentencia de primer grado y rechaza el reclamo de la contribuyente, confirmando que los depósitos convenidos no califican como gastos necesarios para producir renta al no cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, salvo para Comercial Keymarket Limitada.
Maria Cecilia Repetto Cofre con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
La Corte revoca la sentencia que acogió el reclamo de la contribuyente y rechaza éste, confirmando las liquidaciones por depósitos convenidos que no cumplen requisitos de gasto necesario, salvo por Comercial Keymarket.